REGLAMENTO MUNICIPAL SOBRE EL USO Y CONSERVACIÓN DE PREDIOS DENTRO DE EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°. El presente reglamento tiene como objeto regular el estado y aspecto físico que guardan todos los predios sin construir o semi-construidos que se encuentren dentro de éste Municipio, ya sean de procedencia ejidal o de propiedad privada.
Art. 2°. El presente reglamento tiene como objeto implementar las acciones que sean necesarias a efecto de mantener en óptimas condiciones de aspecto e higiene, todos los predios baldíos o semi-construidos, procurando sobre todo, la buena imagen de los mismos, así como la seguridad y salud de todos los habitantes de nuestro Municipio.
Art. 3°. Todo habitante de éste Municipio, indistintamente de el área donde se ubique su domicilio, tiene el derecho de reportar a la Autoridad Municipal, verbalmente o por escrito, cualquier predio que a su juicio no cumpla con las características de buen aspecto, seguridad e higiene con que debe de contar.
Art. 4°. Es obligación de los propietarios o poseedores de los predios sin construir o semi-construidos ubicados dentro del área urbana, mantenerlos circulados y en óptimas condiciones de aspectos, higiene y seguridad.
Si el propietario o poseedor no cuenta con los recursos humanos o económicos para cumplir con ésta disposición o simplemente no tiene la voluntad de hacerlo, la Autoridad Municipal a través del Departamento de Obras Públicas, ordenará la ejecución de los trabajos necesarios para cumplir con la norma establecida en el párrafo anterior, y una vez hecha, pasará a la Tesorería Municipal la relación de costos, así como la ubicación del predio y los datos del propietario o poseedor, a efecto de que la propia Tesorería proceda coactivamente a hacer efectivo el importe de la liquidación presentada por la Dirección de Obras Públicas.
En todo caso, la Tesorería Municipal estará facultada para celebrar convenios con los propietarios o poseedores de los predios, si es que éstos requirieran de algún término para hacer el pago de su adeudo en base a la liquidación determinada por la Dirección de Obras Públicas.
Art. 5°. Las cercas deberán ser construidas siguiendo el lineamiento fijado por la Dirección de Obras Públicas y mediante licencia otorgada por esta dependencia. Si las cercas no se ajustan a lo determinado por dicha dependencia, ésta le notificará al interesado lo anterior y le concederá un plazo no menor de 15 días ni mayor de 45 días para alinear su cerca. Si no lo hiciera dentro de ese plazo, se observará la parte aplicable del artículo anterior.
Art. 6°. El material con que se construya las cercas deberá ser de tal naturaleza que no pongan en peligro la seguridad de las personas y sus bienes.
Art. 7°. Las cercas deberán construirse con estabilidad firme, de buen aspecto y a una altura no menor de un metro y medio.
Art. 8°. Podrá la dirección de Obras Públicas excepcionalmente, y dada la categoría de ciertas calles o avenidas, fijar determinadas condiciones de presentación arquitectónica y empleo de materiales de mejor aspecto que las normales, en cercas de predios ubicados en dichas áreas.
Art. 9°. En caso de derrumbe total o parcial o en peligro en la estabilidad de una cerca, podrá la Dirección de Obras Públicas ordenar su demolición y reconstrucción o de la reparación de la cerca y proceder en su caso, en los términos del artículo 5°.
DE LOS PREDIOS
Art. 10°. Se entenderá como lote baldío, aquella superficie de terreno que se encuentre sin edificar o en proceso de edificación, y cuya ubicación se encuentre dentro de la Cabecera Municipal.
Art. 11°. Se entenderá como semi-construcción, aquella edificación que se encuentre en proceso de construcción, no esté habitada y ponga en riesgo, por la situación que esta guardare, la seguridad de los habitantes del lugar debido a que pueda utilizarse como escondite o guarida de individuos de dudosa intención.
DE LAS INSPECCIONES
Art. 12°. Las inspecciones se harán primeramente por el personal de la Dirección de Obras Públicas quienes semestralmente informarán al titular de esta Dirección la existencia total de los lotes baldíos y Semi-construcciones.
DE LOS RECURSOS
Art. 13°. En contra de las resoluciones dictadas en la aplicación de este Reglamento podrán interponerse los recursos previstos en la Ley Orgánica Municipal, los que se substanciarán en la forma y términos señalados en la propia ley.
miércoles, 9 de diciembre de 2009
Reglamento Interno de Sesiones del Ayuntamiento
REGLAMENTO INTERNO DE LAS SESIONES DE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1.- Éste Reglamento rige el funcionamiento de las sesiones que celebre el H. Ayuntamiento Constitucional de el Municipio de El Grullo, Jalisco, de conformidad con lo establecido en el capitulo VI artículos 29 al 36, 49 fracción III y demás relativos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal.
Artículo 2: Las Sesiones del Ayuntamiento serán convocadas por el C. Presidente Municipal, y serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los regidores que integran el Ayuntamiento.
Los regidores podrán solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento. Si en éste caso el Presidente Municipal se rehusare a citar a sesión sin causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento podrán hacerlo, en el entendido de que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, para que la sesión sea válida deberá estar presente en la misma el Presidente Municipal.
Artículo 3.- El Presidente Municipal podrá convocar a sesión del Ayuntamiento el día y hora que sus compromisos laborales se lo permitan y que por lo tanto, considere oportuno para ello.
Dichas Sesiones serán Ordinarias, Extraordinarias y Solemnes.
I. Serán sesiones ordinarias, por regla general, todas las sesiones del Ayuntamiento;
II. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población, aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en la ley de gobierno y la administración pública municipal, así como las que sea necesario llevar a cabo para tratar un punto único en el orden de el día que a criterio de el Presidente Municipal tenga el carácter de urgente; y
III. Serán sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para la conmemoración de aniversarios históricos, aquellas en que concurran representantes de los poderes de la Federación o del Estado, o personalidades distinguidas de los Estados de la República u otros países, o aquellas que a criterio de el Ayuntamiento se requieran para dar realce a un acto o hecho de trascendencia para el Municipio.
El Ayuntamiento sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del Presidente Municipal.
Será obligación del Ayuntamiento celebrar por lo menos una sesión al mes.
El Ayuntamiento deberá llevar un libro de actas en el que se deberán asentar exclusivamente los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este libro será público para efectos de revisión, auditorías o análisis de autoridades competentes y deberá ser firmado por el servidor público de la Secretaría del Ayuntamiento, que será responsable de que el contenido corresponda fielmente al de la sesión.
Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo aquellas que por causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se celebren sin permitir el acceso al público ni a los servidores públicos municipales.
Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el Presidente Municipal podrá auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el recinto en donde sesione el Ayuntamiento.
Si a criterio de alguno de los regidores presentes, durante la sesión del Ayuntamiento suceden actos o hechos que a su juicio alteran el orden de la sesión, éste podrá solicitar al Presidente Municipal que aperciba al infractor para que se abstenga de realizar dicho acto o hecho señalado, y si el infractor persiste en su actitud, cualquier regidor podrá someter a los demás miembros del Ayuntamiento presentes su propuesta para que la persona o personas que a su juicio están alterando el orden, sean desalojadas de la sesión y si la mayoría simple de el Ayuntamiento así lo determina, se procederá de conformidad.
En el caso de que alguna persona que haya sido desalojada de una sesión del Ayuntamiento, reincida en su actitud de alterar el orden en otra de ellas, será nuevamente desalojada de la sesión de que se trate y en lo sucesivo se le impedirá el acceso a cualquier sesión del Ayuntamiento.
Las Sesiones del Ayuntamiento serán celebradas en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento o cuando el caso lo amerite, en el lugar elegido previamente para ello y habilitado como recinto oficial por el H. Ayuntamiento.
En las Sesiones del Ayuntamiento se tendrá una tolerancia de 15 minutos después de la hora fijada para llevarlas a cabo. En caso de no completar el quórum después de la citada espera, se suspenderá y el Presidente será quien convoque nuevamente a la próxima reunión. La duración de las Sesiones del Ayuntamiento será del tiempo suficiente para agotar el orden del día aprobado en las mismas.
Los regidores podrán solicitar y obtener copias certificadas, previo pago del impuesto correspondiente en la Tesorería Municipal, de las actas de sesiones que celebre el Ayuntamiento.
Así mismo, podrán solicitar en sesión del Ayuntamiento, y previa aprobación de la mayoría absoluta del mismo, obtener cualquier informe sobre los trabajos de las comisiones, sobre los trabajos de alguna dependencia municipal, sobre los trabajos de los servidores públicos municipales y sobre la prestación de servicios públicos municipales.
De igual forma, podrán obtener copias certificadas, sin necesidad de autorización previa del Ayuntamiento, del estado financiero y patrimonial del Municipio.
Artículo 4.- La Secretaría verificará la asistencia de Munícipes y habiendo “QUORUM”, lo comunicará al C. Presidente Municipal a efecto de que éste declare abierta la Sesión.
En caso de no tener mayoría de Regidores se hará constar en el acta citándose para Sesión al día siguiente.
Artículo 5.- En todas las Sesiones se tratará el Orden del Día propuesto por el C. Presidente Municipal con la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes del Ayuntamiento.
Artículo 6.- Para que un asunto entre a sesión del Ayuntamiento, tendrá que ser previamente revisado por la “Comisión de Revisión de Asuntos Materia del Ayuntamiento” que estará integrada por tres miembros del Ayuntamiento electos por mayoría simple de el mismo, la cual revisará todos aquellos asuntos o escritos que hayan sido presentados con 24 horas de anticipación en la Secretaría del Ayuntamiento, y una vez analizados, dictaminará con apego a los artículos 37 y 38 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal si dichos asuntos son competencia de el Ayuntamiento. De ser así los turnará para ser atendidos en sesión del mismo y en caso contrario, a la dependencia municipal, estatal o federal que corresponda.
Los asuntos que entren a Sesión serán turnados a la Comisión que corresponda para su estudio y dictamen.
CAPITULO II
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 7.- La comisión a la que se turnen los asuntos, así como los regidores, deberán rendir su dictamen o informe de labores por escrito en sesión del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto que se refieren, y concluir sometiendo a la consideración del Ayuntamiento el proyecto de Reglamento o Acuerdo según corresponda.
Artículo 9.- No podrá ser puesto a discusión ningún Proyecto de Reglamento o Acuerdo que requiera de mayoría calificada para ser tomado, sin que previamente se haya entregado por escrito a los Regidores a más tardar en la Sesión Anterior a la que vaya a celebrarse la discusión.
Artículo 10.- La totalidad de los dictámenes relativos o Proyectos de Reglamentos de Acuerdos recibirán una sola lectura que inmediatamente se pondrá a discusión.
CAPITULO III
DE LAS DISCUSIONES
Artículo 11.- Los Regidores son inviolables en la manifestación de sus ideas, y en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.- El Presidente Municipal, pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si constara de un solo artículo será puesto a discusión una sola vez.
Artículo 13.- De haber discusión, porque alguno de los integrantes del Ayuntamiento deseare hablar en pro o en contra del dictamen, el Presidente Municipal, formará una lista en la que inscriba a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los inscritos, llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.
Artículo 14.- La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se limitará a tres oradores en pro y tres en contra del dictamen correspondiente.
Artículo 15.- Las intervenciones a que se refiere el precepto anterior en su duración, en ningún caso excederán de cinco minutos por cada orador.
Artículo 16.- Los integrantes de la Comisión Dictaminadora podrán hacer uso de la palabra en la discusión sin haberse inscrito.
Artículo 17.- Los Regidores que no estén inscritos en la lista de oradores solamente podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador.
Artículo 18.- Siempre que en la discusión algún Regidor solicite a la Comisión Dictaminadora la explicación de los fundamentos del dictamen o pida aclaraciones y que se dé lectura a las constancias del expediente correspondiente, el Presidente Municipal ordenará que así se haga y acto continuo se proseguirá con la discusión.
Artículo 19.- Ninguno de los Regidores que participen en la discusión podrán hablar más de dos veces sobre el mismo asunto; con excepción de los integrantes de la Comisión Dictaminadora, y los oradores invitados por Acuerdo del H. Ayuntamiento quienes podrán hacer uso de la palabra hasta por cuatro ocasiones.
Artículo 20.- Iniciada la discusión solo podrá ser suspendida por las siguientes causas:
I.- Por designación del “QUORUM”.
II.- Por acuerdo de las dos terceras partes de los Regidores concurrentes a la Sesión en cuyo caso deberá fijar de inmediato el día y hora en que la discusión deberá continuar.
III.- Por moción suspensiva de los Regidores aprobada por mayoría simple del Ayuntamiento.
Artículo 21.- En caso de moción suspensiva, se conocerá de esta de inmediato si se aprueba la moción, el Presidente Municipal fijará desde luego la fecha y hora en que la discusión deberá proseguir.
Artículo 22.- En la discusión particular de un Proyecto artículo por artículo,º los que en ella intervengan indicarán los artículos que deseen impugnar y la discusión versara restrictivamente sobre ellos.
Artículo 23.- Cuando un proyecto fuera aprobado en lo general y no hubiera discusión para él en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a discusión previa declaratoria de la Presidencia al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS VOTACIONES.
Artículo 24.- Las votaciones que se efectúen en las Sesiones celebradas por el Ayuntamiento serán como sigue, debiendo para tal efecto los señores Regidores levantar la mano.
Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal señale otra mayoría, se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Presidente Municipal tiene voto de calidad.
Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión.
Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior.
Las abstenciones se suman al voto de la mayoría.
Artículo 25.- Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de un Ordenamiento Municipal, no podrá presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses.
Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, o uno ya existente pueda reformarse, modificarse o adicionarse, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento.
Artículo 26.- En todo lo no previsto en éste Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS
Artículo 27.- Se consideran faltas, la no asistencia de un Regidor a las sesiones del Ayuntamiento.
Artículo 28.- Será falta justificada cuando algún miembro del ayuntamiento la solicite por las siguientes causas:
I.- Enfermedad que incapacite al Munícipe, enviando para tal efecto el justificante médico respectivo.
II.- Fallecimiento o enfermedad grave de algún familiar cercano.
III.- Por cumplir con una comisión del Ayuntamiento dentro o fuera del Municipio.
Artículo 29.- Serán faltas injustificadas:
I.- Aquellas inasistencias por razones laborales, personales o sociales que no tengan una relación directa con sus funciones u obligaciones en el Ayuntamiento.
II.- Las que no estén incluidas en el artículo 28 del presente reglamento.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1.- Éste Reglamento rige el funcionamiento de las sesiones que celebre el H. Ayuntamiento Constitucional de el Municipio de El Grullo, Jalisco, de conformidad con lo establecido en el capitulo VI artículos 29 al 36, 49 fracción III y demás relativos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal.
Artículo 2: Las Sesiones del Ayuntamiento serán convocadas por el C. Presidente Municipal, y serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los regidores que integran el Ayuntamiento.
Los regidores podrán solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento. Si en éste caso el Presidente Municipal se rehusare a citar a sesión sin causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento podrán hacerlo, en el entendido de que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, para que la sesión sea válida deberá estar presente en la misma el Presidente Municipal.
Artículo 3.- El Presidente Municipal podrá convocar a sesión del Ayuntamiento el día y hora que sus compromisos laborales se lo permitan y que por lo tanto, considere oportuno para ello.
Dichas Sesiones serán Ordinarias, Extraordinarias y Solemnes.
I. Serán sesiones ordinarias, por regla general, todas las sesiones del Ayuntamiento;
II. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población, aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en la ley de gobierno y la administración pública municipal, así como las que sea necesario llevar a cabo para tratar un punto único en el orden de el día que a criterio de el Presidente Municipal tenga el carácter de urgente; y
III. Serán sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para la conmemoración de aniversarios históricos, aquellas en que concurran representantes de los poderes de la Federación o del Estado, o personalidades distinguidas de los Estados de la República u otros países, o aquellas que a criterio de el Ayuntamiento se requieran para dar realce a un acto o hecho de trascendencia para el Municipio.
El Ayuntamiento sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del Presidente Municipal.
Será obligación del Ayuntamiento celebrar por lo menos una sesión al mes.
El Ayuntamiento deberá llevar un libro de actas en el que se deberán asentar exclusivamente los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este libro será público para efectos de revisión, auditorías o análisis de autoridades competentes y deberá ser firmado por el servidor público de la Secretaría del Ayuntamiento, que será responsable de que el contenido corresponda fielmente al de la sesión.
Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo aquellas que por causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se celebren sin permitir el acceso al público ni a los servidores públicos municipales.
Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el Presidente Municipal podrá auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el recinto en donde sesione el Ayuntamiento.
Si a criterio de alguno de los regidores presentes, durante la sesión del Ayuntamiento suceden actos o hechos que a su juicio alteran el orden de la sesión, éste podrá solicitar al Presidente Municipal que aperciba al infractor para que se abstenga de realizar dicho acto o hecho señalado, y si el infractor persiste en su actitud, cualquier regidor podrá someter a los demás miembros del Ayuntamiento presentes su propuesta para que la persona o personas que a su juicio están alterando el orden, sean desalojadas de la sesión y si la mayoría simple de el Ayuntamiento así lo determina, se procederá de conformidad.
En el caso de que alguna persona que haya sido desalojada de una sesión del Ayuntamiento, reincida en su actitud de alterar el orden en otra de ellas, será nuevamente desalojada de la sesión de que se trate y en lo sucesivo se le impedirá el acceso a cualquier sesión del Ayuntamiento.
Las Sesiones del Ayuntamiento serán celebradas en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento o cuando el caso lo amerite, en el lugar elegido previamente para ello y habilitado como recinto oficial por el H. Ayuntamiento.
En las Sesiones del Ayuntamiento se tendrá una tolerancia de 15 minutos después de la hora fijada para llevarlas a cabo. En caso de no completar el quórum después de la citada espera, se suspenderá y el Presidente será quien convoque nuevamente a la próxima reunión. La duración de las Sesiones del Ayuntamiento será del tiempo suficiente para agotar el orden del día aprobado en las mismas.
Los regidores podrán solicitar y obtener copias certificadas, previo pago del impuesto correspondiente en la Tesorería Municipal, de las actas de sesiones que celebre el Ayuntamiento.
Así mismo, podrán solicitar en sesión del Ayuntamiento, y previa aprobación de la mayoría absoluta del mismo, obtener cualquier informe sobre los trabajos de las comisiones, sobre los trabajos de alguna dependencia municipal, sobre los trabajos de los servidores públicos municipales y sobre la prestación de servicios públicos municipales.
De igual forma, podrán obtener copias certificadas, sin necesidad de autorización previa del Ayuntamiento, del estado financiero y patrimonial del Municipio.
Artículo 4.- La Secretaría verificará la asistencia de Munícipes y habiendo “QUORUM”, lo comunicará al C. Presidente Municipal a efecto de que éste declare abierta la Sesión.
En caso de no tener mayoría de Regidores se hará constar en el acta citándose para Sesión al día siguiente.
Artículo 5.- En todas las Sesiones se tratará el Orden del Día propuesto por el C. Presidente Municipal con la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes del Ayuntamiento.
Artículo 6.- Para que un asunto entre a sesión del Ayuntamiento, tendrá que ser previamente revisado por la “Comisión de Revisión de Asuntos Materia del Ayuntamiento” que estará integrada por tres miembros del Ayuntamiento electos por mayoría simple de el mismo, la cual revisará todos aquellos asuntos o escritos que hayan sido presentados con 24 horas de anticipación en la Secretaría del Ayuntamiento, y una vez analizados, dictaminará con apego a los artículos 37 y 38 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal si dichos asuntos son competencia de el Ayuntamiento. De ser así los turnará para ser atendidos en sesión del mismo y en caso contrario, a la dependencia municipal, estatal o federal que corresponda.
Los asuntos que entren a Sesión serán turnados a la Comisión que corresponda para su estudio y dictamen.
CAPITULO II
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 7.- La comisión a la que se turnen los asuntos, así como los regidores, deberán rendir su dictamen o informe de labores por escrito en sesión del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto que se refieren, y concluir sometiendo a la consideración del Ayuntamiento el proyecto de Reglamento o Acuerdo según corresponda.
Artículo 9.- No podrá ser puesto a discusión ningún Proyecto de Reglamento o Acuerdo que requiera de mayoría calificada para ser tomado, sin que previamente se haya entregado por escrito a los Regidores a más tardar en la Sesión Anterior a la que vaya a celebrarse la discusión.
Artículo 10.- La totalidad de los dictámenes relativos o Proyectos de Reglamentos de Acuerdos recibirán una sola lectura que inmediatamente se pondrá a discusión.
CAPITULO III
DE LAS DISCUSIONES
Artículo 11.- Los Regidores son inviolables en la manifestación de sus ideas, y en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.- El Presidente Municipal, pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si constara de un solo artículo será puesto a discusión una sola vez.
Artículo 13.- De haber discusión, porque alguno de los integrantes del Ayuntamiento deseare hablar en pro o en contra del dictamen, el Presidente Municipal, formará una lista en la que inscriba a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los inscritos, llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.
Artículo 14.- La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se limitará a tres oradores en pro y tres en contra del dictamen correspondiente.
Artículo 15.- Las intervenciones a que se refiere el precepto anterior en su duración, en ningún caso excederán de cinco minutos por cada orador.
Artículo 16.- Los integrantes de la Comisión Dictaminadora podrán hacer uso de la palabra en la discusión sin haberse inscrito.
Artículo 17.- Los Regidores que no estén inscritos en la lista de oradores solamente podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador.
Artículo 18.- Siempre que en la discusión algún Regidor solicite a la Comisión Dictaminadora la explicación de los fundamentos del dictamen o pida aclaraciones y que se dé lectura a las constancias del expediente correspondiente, el Presidente Municipal ordenará que así se haga y acto continuo se proseguirá con la discusión.
Artículo 19.- Ninguno de los Regidores que participen en la discusión podrán hablar más de dos veces sobre el mismo asunto; con excepción de los integrantes de la Comisión Dictaminadora, y los oradores invitados por Acuerdo del H. Ayuntamiento quienes podrán hacer uso de la palabra hasta por cuatro ocasiones.
Artículo 20.- Iniciada la discusión solo podrá ser suspendida por las siguientes causas:
I.- Por designación del “QUORUM”.
II.- Por acuerdo de las dos terceras partes de los Regidores concurrentes a la Sesión en cuyo caso deberá fijar de inmediato el día y hora en que la discusión deberá continuar.
III.- Por moción suspensiva de los Regidores aprobada por mayoría simple del Ayuntamiento.
Artículo 21.- En caso de moción suspensiva, se conocerá de esta de inmediato si se aprueba la moción, el Presidente Municipal fijará desde luego la fecha y hora en que la discusión deberá proseguir.
Artículo 22.- En la discusión particular de un Proyecto artículo por artículo,º los que en ella intervengan indicarán los artículos que deseen impugnar y la discusión versara restrictivamente sobre ellos.
Artículo 23.- Cuando un proyecto fuera aprobado en lo general y no hubiera discusión para él en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a discusión previa declaratoria de la Presidencia al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS VOTACIONES.
Artículo 24.- Las votaciones que se efectúen en las Sesiones celebradas por el Ayuntamiento serán como sigue, debiendo para tal efecto los señores Regidores levantar la mano.
Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal señale otra mayoría, se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Presidente Municipal tiene voto de calidad.
Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión.
Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior.
Las abstenciones se suman al voto de la mayoría.
Artículo 25.- Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de un Ordenamiento Municipal, no podrá presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses.
Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, o uno ya existente pueda reformarse, modificarse o adicionarse, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento.
Artículo 26.- En todo lo no previsto en éste Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS
Artículo 27.- Se consideran faltas, la no asistencia de un Regidor a las sesiones del Ayuntamiento.
Artículo 28.- Será falta justificada cuando algún miembro del ayuntamiento la solicite por las siguientes causas:
I.- Enfermedad que incapacite al Munícipe, enviando para tal efecto el justificante médico respectivo.
II.- Fallecimiento o enfermedad grave de algún familiar cercano.
III.- Por cumplir con una comisión del Ayuntamiento dentro o fuera del Municipio.
Artículo 29.- Serán faltas injustificadas:
I.- Aquellas inasistencias por razones laborales, personales o sociales que no tengan una relación directa con sus funciones u obligaciones en el Ayuntamiento.
II.- Las que no estén incluidas en el artículo 28 del presente reglamento.
Reglamento de la Masa y la Tortilla
ING. ANTONIO MENDOZA OLIVARES, Presidente Municipal de El Grullo Jalisco, con fundamento en lo previsto por los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 86 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y Artículo 41 fracción I de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, propongo a ustedes señores regidores para su estudio, análisis y en su caso, aprobación, el siguiente:
REGLAMENTO PARA REGULAR LA INDUSTRIA DE LA MASA Y LA TORTILLA EN EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.
OBJETO Y FINES:
El presente reglamento tiene como objeto estrictamente regular a los ciudadanos que se dedican a la venta de la masa y la tortilla de maíz en el municipio, fomentar la libre competitividad, la tolerancia y la pluralidad, fijando con ello un mecanismo que regule una distribución eficaz y equitativa a efecto de garantizar la mejor calidad e higiene del producto que finalmente llega al consumidor.
Es por ello que el presente reglamento se propone en un marco de legalidad y en total apego a la Constitución Política de México en sus artículos 5 y 28, así como a las leyes que de ella emanan, toda vez que garantiza el que toda persona pueda dedicarse a ésta actividad por ser lícita e inhibe las prácticas monopólicas que perjudican al consumidor.
Artículo 1º. El presente reglamento es de interés público y de observancia general y tiene por objeto regular el funcionamiento de molinos y tortillerías del Municipio de El Grullo, Jalisco, con el propósito de propiciar un desarrollo social fortalecido en beneficio de la comunidad.
Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento, se consideran Molinos para Nixtamal los establecimientos donde se prepara y se muele el nixtamal para obtener masa de maíz y de harina de maíz.
Artículo 3º. Se consideran tortillerías, los establecimientos donde se elaboran tortillas de maíz transformado mediante nixtamalización, en masa de harina, de maíz o de trigo, por medios mecánicos o manuales.
Artículo 4º. Los molinos para nixtamal podrán elaborar tortillas para su venta al público, al amparo de una sola licencia como molino-tortillería.
Artículo 5º. Las tortillas elaboradas en fondas, restaurantes, taquerías y bares para su propio consumo no requieren de la licencia respectiva para ello. En caso de que un almacén o supermercado solicite licencia para instalar una tortillería, deberá cumplimentar totalmente el contenido del presente Reglamento.
Artículo 6º. La venta de tortillas en expendios ubicados en el interior de los mercados y en cualquier otro establecimiento público en donde no hayan sido previamente elaborados, deberá cumplimentar totalmente el contenido del presente Reglamento.
Artículo 7º. Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del presente reglamento:
I).- El C. Presidente Municipal;
II).- El Secretario General
III).- El Encargado de la Hacienda Municipal
IV).- La Dirección de Reglamentos
Artículo 8.- Son facultades del Ayuntamiento:
I).- La autorización de licencias de funcionamiento de molinos y tortillerías;
II).- La fijación de horarios de apertura y cierre;
III).- Supervisar las condiciones de instalación y operación para que funcionen, en coordinación con los Servicios de Salud en el Estado, con higiene y seguridad los molinos y tortillerías.
IV).- Ordenar y complementar las inspecciones que se consideran necesarias en estos establecimientos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones que establece el presente Reglamento.
Capítulo II:
Licencias de funcionamiento
Artículo 9º. Los molinos y tortillerías deberán contar con licencia respectiva expedida por el H. Ayuntamiento.
Artículo 10. Los interesados en obtener una licencia de funcionamiento de molino y tortillería, deberán presentar por escrito la solicitud ante las autoridades municipales correspondientes, cubriendo todos los requisitos y llenado de formas para tal efecto.
Artículo 11. Los requisitos que deberán satisfacerse al presentar la solicitud de licencia, autorización o permiso, son los siguientes:
I).- Nombre y domicilio en caso de tratarse de persona física o la denominación o razón social con domicilio o acta constitutiva en caso de tratarse de personas morales;
II).- Especificaciones del molino o tortillería y especificar el nombre comercial del mismo;
III).- Domicilio en que se instalará el establecimiento;
IV).- Medidas del local;
V).- Registro Federal de Contribuyentes.
VI).- Clave catastral del predio o local;
VII).- Establecer a que organización civil de molinos y tortillerías se encuentra afiliado o si trabaja en forma independiente; y
VIII).- Dictamen de factibilidad y de seguridad expedidos por la Dirección de Obras Públicas y la Unidad de Protección Civil del municipio.
Artículo 12. Documentos y requisitos que se deben complementar:
I).- Escritura o Contrato de compra- venta o arrendamiento del local;
II).- Croquis de ubicación del local que permita su localización en la manzana a que pertenece, con los nombres de las calles que la conforman.
III).- El visto bueno del departamento de protección civil;
IV).- Copia del Registro Federal de Causantes.
V).- Verificación de instalaciones de agua, luz, gas y ventilación.
VI).- Correctas condiciones de presentación, higiene y limpieza, que certifiquen los Servicios de Salud en el Estado.
VII).- No podrán establecerse establecimientos en cocheras, patios o pasillos.
Artículo 13. Será obligación del Ayuntamiento comprobar la veracidad de los datos y documentos, así como del cumplimiento exacto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 14. Sólo con la anuencia de los Servicios de Salud en el Estado, se podrá realizar la venta de masa o tortilla en establecimientos en donde no han sido elaborados, así como para la venta o reparto de tortillas en la vía pública o fuera de los establecimientos oficialmente autorizados para ello.
Artículo 15. La solicitud de la licencia se presentará a dictamen ante la Comisión Edilicia correspondiente, con los datos, documentos y requisitos establecidos, concediéndose al solicitante un plazo de 30 días hábiles, con la posibilidad de prórroga por una sola vez a petición del interesado, para que pueda cumplir puntualmente con lo faltantes; estableciéndose que de haber transcurrido el plazo autorizado y no haber completado lo necesario, la solicitud será desechada.
Artículo 16. Las autoridades municipales podrán revocar o cancelar las licencias expedidas, cuando los establecimientos violen o dejen de cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento o la normatividad sanitaria vigente.
Artículo 17. Las licencias que expida la autoridad municipal deberán ser refrendadas anualmente, cumpliendo con los requisitos que le señale la autoridad municipal.
Artículo 18. Cuando una solicitud de licencia o refrendo haya sido cancelada por no cubrir debidamente los requisitos establecidos al respecto, el interesado tendrá el derecho de formular una nueva solicitud, en el momento que considere cubrir los requisitos que le exige el presente Reglamento.
Artículo 19. Son obligaciones de los establecimientos de producción y venta de masa y tortilla:
I).- Exhibir en lugar visible el original o copia de la licencia vigente;
II).- Colocar en un lugar visible la lista de precios vigente;
III).- Expender sus productos en el mostrador de su establecimiento directamente al consumidor, sin utilizar vendedores ambulantes, a menos que tenga la anuencia de los servicios de salud en el estado;
IV).- Cuidar permanentemente las medidas de seguridad, limpieza y la higiene de su local, así como del personal que maneja el producto y atienda a la clientela;
V).- Tratar con esmero y buen trato a la clientela;
VI).- Refrendar sus licencias municipales anualmente;
VII).- Permitir la entrada a los inspectores debidamente identificados y autorizados, con el oficio de comisión correspondiente;
VIII).- No permitir la estancia o permanencia de animales en el establecimiento;
IX).- Abstenerse de conservar en el establecimiento materias o substancias ajenas a la producción y venta de masa y tortilla;
X).- Asumir las condiciones y medidas de seguridad aprobadas por la Unidad de Protección Civil, en materia de instalaciones eléctricas, manejo de energéticos, verificación y otras;
XI).- Cumplir con todas las normas establecidas en materia de Ecología y Medio Ambiente;
XII).- Cumplir con todas las normas que para tal efecto dicten la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor.
XIII).-Tener acceso a la vía pública; y la maquinaria deberá reunir las condiciones de seguridad necesarias, sin permitir que el público tenga acceso a ello.
XIV).- Que preferentemente los locales que funcionen con una sola licencia como molino-tortillería, deberán disponer de una superficie mínima de trabajo de 60 metros cuadrados incluyendo la bodega y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilado en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
XV).- Los locales que funcionen con licencias de tortillería, deberán disponer preferentemente de una superficie mínima de trabajo de 20 metros cuadrados y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilados en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
XVI).- Los locales que funcionen con licencia de molino, deberán disponer de una superficie mínima de trabajo de 60 metros cuadrados y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilado en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
Artículo 20. Los horarios de apertura y cierre de los establecimientos de la masa y la tortilla como Molinos de Nixtamal, Tortillerías y Molinos con Tortillería, serán de lunes a domingo de las 5.00 a las l8 horas.
Capítulo III:
Traspaso y cambio de domicilio
Artículo 21. Para obtener la autorización de cambio de domicilio, deberán presentar la solicitud por escrito y cubrir los requisitos marcados para toda licencia de funcionamiento de un nuevo local de producción y venta de masa y tortilla.
Artículo 22. Para realizar una operación de traspaso de propietario a otro, deberá obtener la autorización municipal presentando la solicitud por escrito y llenado de formas y requisitos establecidos en el presente Reglamento y firmadas por el cedente y el cesionario.
Artículo 23. La solicitud de traspaso deberá acompañarse con licencia sanitaria del local, comprobantes de pago del predial y agua.
Artículo 24. De proceder las autorizaciones municipales de funcionamiento, traspasos o cambio de domicilio, deberán notificarse en un plazo máximo de 30 días, así mismo, de no proceder se les comunicará las razones o impedimentos, para que puedan ser subsanados en un término igual.
Capítulo IV:
Sanciones
Artículo 25. La falta de licencia, autorización o permiso será causa de sanción pecuniaria y de clausura definitiva.
Artículo 27. Cometen infracciones o faltas a este reglamento todas aquellas personas que realicen actos contrarios a los que se prescriben.
Artículo 28. Las faltas al presente reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 29. Las sanciones serán fijadas tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor.
Artículo 30. Las infracciones aquel se refiere él articulo anterior se calificaran tomando en cuenta las diferentes violaciones al presente reglamento, imponiendo sanciones por cada cosa infringida. El Presidente Municipal esta facultado para imponer el caso que se transgredan dos o más conceptos determinados por este reglamento.
Artículo 31. Para el efecto de este reglamento se considera reincidente al infractor que en un término de 30 días dos o más infracciones y será sancionado con clausura temporal o definitiva, según la gravedad de las infracciones.
Artículo 32. Las violaciones del presente reglamento serán sancionadas con alguna de las infracciones siguientes:
I).- Amonestación;
II).- Decomiso de mercancías;
III).- Multa;
IV).- Suspensión temporal de licencia;
V).- Clausura del negocio;
VI).- Cancelación definitiva de licencia.
Artículo 33. Las multas se fijaran en proporción al salario mínimo que corresponda al municipio.
Artículo 34. Se sancionaran con 20 días de salario mínimo a quien incurra en las siguientes infracciones:
I.- No tener a la vista su licencia o negarse a exhibirla cuando la requiera la autoridad municipal.
Artículo 35. Se sancionaran con 50 días de salario mínimo a quien incurra en las siguientes infracciones:
I).- Reincidir a lo establecido en él articulo anterior
II).- Obstaculice o impida la inspección de sus establecimientos a la autoridad debidamente acreditada.
III).- A quien opere un negocio sin contar con la licencia municipal de funcionamiento.
Capítulo V:
De los medios de impugnación
Artículo 36. Los Recursos de Revisión y Revocación son los medios de que dispone el ciudadano para apelar o impugnar los acuerdos y actos administrativos que dicten las autoridades competentes con motivo de la aplicación del presente reglamento, los cuales se ajustaran a las disposiciones al respecto de la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal. Procede el Recurso de Revisión contra resoluciones definitivas que autoricen o nieguen en su caso las autorizaciones o licencias de funcionamiento solicitadas conforme a este reglamento, así como contra las resoluciones recaídas en el recurso de revocación respectivo. Procede el recurso de revocación en contra de cualquier acto emanado de las autoridades correspondientes derivadas de la aplicación del presente reglamento.
Artículo 37. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad emisora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa materia de impugnación. El recurso de revisión se interpondrá ante el superior jerárquico de la autoridad emisora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa materia de impugnación. La interposición de los recursos de revisión y revocación suspenden la ejecución de la resolución o acuerdo impugnado, hasta la resolución definitiva de los mismos, siempre y cuando se garantice el pago de daños y perjuicios en términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 38. Los trámites para la interposición de los recursos administrativos concluyen:
I).- Por resolución expresa de la autoridad.
II).- Por desistimiento del interesado
III).- Cuando la parte recurrente muera durante el conflicto, sí la pretensión solo afecta a su persona.
REGLAMENTO PARA REGULAR LA INDUSTRIA DE LA MASA Y LA TORTILLA EN EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.
OBJETO Y FINES:
El presente reglamento tiene como objeto estrictamente regular a los ciudadanos que se dedican a la venta de la masa y la tortilla de maíz en el municipio, fomentar la libre competitividad, la tolerancia y la pluralidad, fijando con ello un mecanismo que regule una distribución eficaz y equitativa a efecto de garantizar la mejor calidad e higiene del producto que finalmente llega al consumidor.
Es por ello que el presente reglamento se propone en un marco de legalidad y en total apego a la Constitución Política de México en sus artículos 5 y 28, así como a las leyes que de ella emanan, toda vez que garantiza el que toda persona pueda dedicarse a ésta actividad por ser lícita e inhibe las prácticas monopólicas que perjudican al consumidor.
Artículo 1º. El presente reglamento es de interés público y de observancia general y tiene por objeto regular el funcionamiento de molinos y tortillerías del Municipio de El Grullo, Jalisco, con el propósito de propiciar un desarrollo social fortalecido en beneficio de la comunidad.
Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento, se consideran Molinos para Nixtamal los establecimientos donde se prepara y se muele el nixtamal para obtener masa de maíz y de harina de maíz.
Artículo 3º. Se consideran tortillerías, los establecimientos donde se elaboran tortillas de maíz transformado mediante nixtamalización, en masa de harina, de maíz o de trigo, por medios mecánicos o manuales.
Artículo 4º. Los molinos para nixtamal podrán elaborar tortillas para su venta al público, al amparo de una sola licencia como molino-tortillería.
Artículo 5º. Las tortillas elaboradas en fondas, restaurantes, taquerías y bares para su propio consumo no requieren de la licencia respectiva para ello. En caso de que un almacén o supermercado solicite licencia para instalar una tortillería, deberá cumplimentar totalmente el contenido del presente Reglamento.
Artículo 6º. La venta de tortillas en expendios ubicados en el interior de los mercados y en cualquier otro establecimiento público en donde no hayan sido previamente elaborados, deberá cumplimentar totalmente el contenido del presente Reglamento.
Artículo 7º. Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del presente reglamento:
I).- El C. Presidente Municipal;
II).- El Secretario General
III).- El Encargado de la Hacienda Municipal
IV).- La Dirección de Reglamentos
Artículo 8.- Son facultades del Ayuntamiento:
I).- La autorización de licencias de funcionamiento de molinos y tortillerías;
II).- La fijación de horarios de apertura y cierre;
III).- Supervisar las condiciones de instalación y operación para que funcionen, en coordinación con los Servicios de Salud en el Estado, con higiene y seguridad los molinos y tortillerías.
IV).- Ordenar y complementar las inspecciones que se consideran necesarias en estos establecimientos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones que establece el presente Reglamento.
Capítulo II:
Licencias de funcionamiento
Artículo 9º. Los molinos y tortillerías deberán contar con licencia respectiva expedida por el H. Ayuntamiento.
Artículo 10. Los interesados en obtener una licencia de funcionamiento de molino y tortillería, deberán presentar por escrito la solicitud ante las autoridades municipales correspondientes, cubriendo todos los requisitos y llenado de formas para tal efecto.
Artículo 11. Los requisitos que deberán satisfacerse al presentar la solicitud de licencia, autorización o permiso, son los siguientes:
I).- Nombre y domicilio en caso de tratarse de persona física o la denominación o razón social con domicilio o acta constitutiva en caso de tratarse de personas morales;
II).- Especificaciones del molino o tortillería y especificar el nombre comercial del mismo;
III).- Domicilio en que se instalará el establecimiento;
IV).- Medidas del local;
V).- Registro Federal de Contribuyentes.
VI).- Clave catastral del predio o local;
VII).- Establecer a que organización civil de molinos y tortillerías se encuentra afiliado o si trabaja en forma independiente; y
VIII).- Dictamen de factibilidad y de seguridad expedidos por la Dirección de Obras Públicas y la Unidad de Protección Civil del municipio.
Artículo 12. Documentos y requisitos que se deben complementar:
I).- Escritura o Contrato de compra- venta o arrendamiento del local;
II).- Croquis de ubicación del local que permita su localización en la manzana a que pertenece, con los nombres de las calles que la conforman.
III).- El visto bueno del departamento de protección civil;
IV).- Copia del Registro Federal de Causantes.
V).- Verificación de instalaciones de agua, luz, gas y ventilación.
VI).- Correctas condiciones de presentación, higiene y limpieza, que certifiquen los Servicios de Salud en el Estado.
VII).- No podrán establecerse establecimientos en cocheras, patios o pasillos.
Artículo 13. Será obligación del Ayuntamiento comprobar la veracidad de los datos y documentos, así como del cumplimiento exacto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 14. Sólo con la anuencia de los Servicios de Salud en el Estado, se podrá realizar la venta de masa o tortilla en establecimientos en donde no han sido elaborados, así como para la venta o reparto de tortillas en la vía pública o fuera de los establecimientos oficialmente autorizados para ello.
Artículo 15. La solicitud de la licencia se presentará a dictamen ante la Comisión Edilicia correspondiente, con los datos, documentos y requisitos establecidos, concediéndose al solicitante un plazo de 30 días hábiles, con la posibilidad de prórroga por una sola vez a petición del interesado, para que pueda cumplir puntualmente con lo faltantes; estableciéndose que de haber transcurrido el plazo autorizado y no haber completado lo necesario, la solicitud será desechada.
Artículo 16. Las autoridades municipales podrán revocar o cancelar las licencias expedidas, cuando los establecimientos violen o dejen de cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento o la normatividad sanitaria vigente.
Artículo 17. Las licencias que expida la autoridad municipal deberán ser refrendadas anualmente, cumpliendo con los requisitos que le señale la autoridad municipal.
Artículo 18. Cuando una solicitud de licencia o refrendo haya sido cancelada por no cubrir debidamente los requisitos establecidos al respecto, el interesado tendrá el derecho de formular una nueva solicitud, en el momento que considere cubrir los requisitos que le exige el presente Reglamento.
Artículo 19. Son obligaciones de los establecimientos de producción y venta de masa y tortilla:
I).- Exhibir en lugar visible el original o copia de la licencia vigente;
II).- Colocar en un lugar visible la lista de precios vigente;
III).- Expender sus productos en el mostrador de su establecimiento directamente al consumidor, sin utilizar vendedores ambulantes, a menos que tenga la anuencia de los servicios de salud en el estado;
IV).- Cuidar permanentemente las medidas de seguridad, limpieza y la higiene de su local, así como del personal que maneja el producto y atienda a la clientela;
V).- Tratar con esmero y buen trato a la clientela;
VI).- Refrendar sus licencias municipales anualmente;
VII).- Permitir la entrada a los inspectores debidamente identificados y autorizados, con el oficio de comisión correspondiente;
VIII).- No permitir la estancia o permanencia de animales en el establecimiento;
IX).- Abstenerse de conservar en el establecimiento materias o substancias ajenas a la producción y venta de masa y tortilla;
X).- Asumir las condiciones y medidas de seguridad aprobadas por la Unidad de Protección Civil, en materia de instalaciones eléctricas, manejo de energéticos, verificación y otras;
XI).- Cumplir con todas las normas establecidas en materia de Ecología y Medio Ambiente;
XII).- Cumplir con todas las normas que para tal efecto dicten la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor.
XIII).-Tener acceso a la vía pública; y la maquinaria deberá reunir las condiciones de seguridad necesarias, sin permitir que el público tenga acceso a ello.
XIV).- Que preferentemente los locales que funcionen con una sola licencia como molino-tortillería, deberán disponer de una superficie mínima de trabajo de 60 metros cuadrados incluyendo la bodega y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilado en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
XV).- Los locales que funcionen con licencias de tortillería, deberán disponer preferentemente de una superficie mínima de trabajo de 20 metros cuadrados y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilados en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
XVI).- Los locales que funcionen con licencia de molino, deberán disponer de una superficie mínima de trabajo de 60 metros cuadrados y una altura mínima de 2.30 metros, debiendo estar adecuadamente ventilado en razón de un metro cúbico por cada 5 metros cuadrados de superficie.
Artículo 20. Los horarios de apertura y cierre de los establecimientos de la masa y la tortilla como Molinos de Nixtamal, Tortillerías y Molinos con Tortillería, serán de lunes a domingo de las 5.00 a las l8 horas.
Capítulo III:
Traspaso y cambio de domicilio
Artículo 21. Para obtener la autorización de cambio de domicilio, deberán presentar la solicitud por escrito y cubrir los requisitos marcados para toda licencia de funcionamiento de un nuevo local de producción y venta de masa y tortilla.
Artículo 22. Para realizar una operación de traspaso de propietario a otro, deberá obtener la autorización municipal presentando la solicitud por escrito y llenado de formas y requisitos establecidos en el presente Reglamento y firmadas por el cedente y el cesionario.
Artículo 23. La solicitud de traspaso deberá acompañarse con licencia sanitaria del local, comprobantes de pago del predial y agua.
Artículo 24. De proceder las autorizaciones municipales de funcionamiento, traspasos o cambio de domicilio, deberán notificarse en un plazo máximo de 30 días, así mismo, de no proceder se les comunicará las razones o impedimentos, para que puedan ser subsanados en un término igual.
Capítulo IV:
Sanciones
Artículo 25. La falta de licencia, autorización o permiso será causa de sanción pecuniaria y de clausura definitiva.
Artículo 27. Cometen infracciones o faltas a este reglamento todas aquellas personas que realicen actos contrarios a los que se prescriben.
Artículo 28. Las faltas al presente reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 29. Las sanciones serán fijadas tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor.
Artículo 30. Las infracciones aquel se refiere él articulo anterior se calificaran tomando en cuenta las diferentes violaciones al presente reglamento, imponiendo sanciones por cada cosa infringida. El Presidente Municipal esta facultado para imponer el caso que se transgredan dos o más conceptos determinados por este reglamento.
Artículo 31. Para el efecto de este reglamento se considera reincidente al infractor que en un término de 30 días dos o más infracciones y será sancionado con clausura temporal o definitiva, según la gravedad de las infracciones.
Artículo 32. Las violaciones del presente reglamento serán sancionadas con alguna de las infracciones siguientes:
I).- Amonestación;
II).- Decomiso de mercancías;
III).- Multa;
IV).- Suspensión temporal de licencia;
V).- Clausura del negocio;
VI).- Cancelación definitiva de licencia.
Artículo 33. Las multas se fijaran en proporción al salario mínimo que corresponda al municipio.
Artículo 34. Se sancionaran con 20 días de salario mínimo a quien incurra en las siguientes infracciones:
I.- No tener a la vista su licencia o negarse a exhibirla cuando la requiera la autoridad municipal.
Artículo 35. Se sancionaran con 50 días de salario mínimo a quien incurra en las siguientes infracciones:
I).- Reincidir a lo establecido en él articulo anterior
II).- Obstaculice o impida la inspección de sus establecimientos a la autoridad debidamente acreditada.
III).- A quien opere un negocio sin contar con la licencia municipal de funcionamiento.
Capítulo V:
De los medios de impugnación
Artículo 36. Los Recursos de Revisión y Revocación son los medios de que dispone el ciudadano para apelar o impugnar los acuerdos y actos administrativos que dicten las autoridades competentes con motivo de la aplicación del presente reglamento, los cuales se ajustaran a las disposiciones al respecto de la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal. Procede el Recurso de Revisión contra resoluciones definitivas que autoricen o nieguen en su caso las autorizaciones o licencias de funcionamiento solicitadas conforme a este reglamento, así como contra las resoluciones recaídas en el recurso de revocación respectivo. Procede el recurso de revocación en contra de cualquier acto emanado de las autoridades correspondientes derivadas de la aplicación del presente reglamento.
Artículo 37. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad emisora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa materia de impugnación. El recurso de revisión se interpondrá ante el superior jerárquico de la autoridad emisora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa materia de impugnación. La interposición de los recursos de revisión y revocación suspenden la ejecución de la resolución o acuerdo impugnado, hasta la resolución definitiva de los mismos, siempre y cuando se garantice el pago de daños y perjuicios en términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 38. Los trámites para la interposición de los recursos administrativos concluyen:
I).- Por resolución expresa de la autoridad.
II).- Por desistimiento del interesado
III).- Cuando la parte recurrente muera durante el conflicto, sí la pretensión solo afecta a su persona.
Reglamento de Adquisiciones de Bienes y Servicios
REGLAMENTO DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales.
Artículo 1.– El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene como finalidad establecer los procedimientos para la Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios en el Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco, así como regular la integración, estructura y funcionamiento de su Comisión de Adquisiciones.
Artículo 2.– La observancia de este Reglamento es obligatoria para el Presidente Municipal, la Comisión de Adquisiciones, el Encargado de la Hacienda Municipal, el Proveedor Municipal y los Titulares de las Dependencias del Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco en la adquisición de bienes o servicios de dicho Municipio previa autorización de las instancias correspondientes.
Artículo 3. – El presente Reglamento, será aplicable a las personas físicas o jurídicas que realicen con el Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco, las operaciones comerciales previstas en el artículo anterior.
TÌTULO SEGUNDO.
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO UNICO
De la Adquisición de Bienes o Servicios.
Artículo 4. – Las requisiciones de bienes y contratación de servicios, que formulen las dependencias municipales directamente o a través de la hacienda municipal, se sujetarán a:
I. Las previsiones de consumo estimadas, como parte de los programas anuales establecidos en el Presupuesto de Egresos.
II. Las necesidades prioritarias establecidas en el Programa Operativo Anual.
Artículo 5. – Las adquisiciones de bienes o servicios a que se refiere este ordenamiento, podrán ser:
I. Ordinarias.- Las que en forma regular y periódica, son previstas por las diversas dependencias para la aplicación de sus programas.
II. Extraordinarias.- Aquellas que no hayan sido contempladas en los programas ordinarios y se trate de asuntos urgentes a juicio del H. Ayuntamiento.
Artículo 6.– Las adquisiciones de bienes o servicios estarán sujetas a la autorización directa del C. Presidente Municipal.
Artículo 7.– Si la adquisición de un bien o la contratación de un servicio rebasa la cantidad que resulte de calcular 500 días de salario mínimo regional, antes de impuestos, el proveedor municipal deberá recabar un mínimo de tres cotizaciones, mismas que hará llegar en copia simple tanto al Regidor de la Comisión de Hacienda como a un Titular que al efecto designe cada una de las fracciones políticas representadas en el H. Ayuntamiento.
Artículo 8.– Una vez recibidas las cotizaciones por el Regidor de la Comisión de Hacienda y por el Titular de cada una de las fracciones políticas representadas en el H. Ayuntamiento, contarán con un término de cinco días naturales a partir del día siguiente a aquel en que les hayan sido entregadas las cotizaciones, para presentar ante el proveedor municipal su propuesta.
Artículo 9.– Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si no hubieren sido presentadas otras propuestas, el proveedor municipal seleccionará el proveedor de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento.
Si hubieren sido presentadas otras propuestas, el proveedor municipal lo hará saber mediante oficio al Secretario Ejecutivo de la Comisión de Adquisiciones a efecto de que éste cite a reunión de la misma.
Artículo 10. – Las requisiciones ordinarias de bienes o servicios, se realizarán de acuerdo a las siguientes bases:
I. Se establecerán los programas en el Presupuesto de Egresos.
II. Anualmente, la Hacienda Municipal fijará de acuerdo con las políticas que establezca el H. Ayuntamiento, sobre que bienes o servicios se adquirirían en forma consolidada y cuáles otras en forma individualizada.
III. Para decidir la compra de bienes o servicios, se considerarán, entre otros, los siguientes elementos:
a. - Que formen parte de los programas aprobados en el presupuesto de egresos.
b. - El estock existente y su relación con los registros de consumo, su disponibilidad en el mercado y su tiempo de entrega.
c. - La necesidad de las Dependencias para el buen desempeño de sus actividades.
d. - Que conste una justificación de su compra.
e. - Que la partida correspondiente esté señalada en el presupuesto y que cuente con un saldo disponible.
IV. Las adquisiciones que hayan sido adjudicadas por la Comisión de Adquisiciones y una vez firmadas por los miembros, se deberán acompañar a la documentación que ampare la compra y enviarse a la Hacienda Municipal, para su pago, su posterior contabilidad y soporte del gasto.
Artículo 11. – Las requisiciones extraordinarias, se llevaran a cabo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6 de este Reglamento, así como la Fracción II del artículo anterior, debiendo recabarse en su caso, la aprobación del H. Ayuntamiento en la próxima inmediata sesión del mismo.
Artículo 12. – Las Dependencias Municipales que elaboren sus requisiciones o realicen sus compras, son responsables que los bienes adquiridos cumplan las especificaciones requeridas, para lo cual, en caso de que la requisición se haya hecho a la Hacienda Municipal, deberán:
I. Comunicar de inmediato a la Hacienda, las irregularidades que se adviertan en relación con las adquisiciones.
II. Conservar la documentación o copia de la misma, relativa a sus adquisiciones de bienes muebles por un período mínimo de cinco años.
III. Tomar las providencias necesarias, para la protección de sus existencias.
IV. Facilitar al personal de Hacienda el acceso a sus almacenes, oficinas y lugares de trabajo, así como a sus registros e información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 13. – Para la selección del proveedor, con el cual se realizarán las operaciones comerciales reguladas en este ordenamiento, se aplicarán los siguientes criterios:
I. El mejor precio siempre y cuando se trate exactamente del mismo bien o servicio.
II. Su seriedad y responsabilidad.
III. La calidad de su servicio.
IV. Las condiciones de contratación, conforme a las políticas que establezca el H. Ayuntamiento.
V. El más conveniente ofrecimiento en la garantía.
VI. Plazo de entrega.
VII. Financiamiento para el pago.
VIII. En igualdad de circunstancias de precio y calidad, tendrá preferencia para la adjudicación, lo proveedores establecidos en el Municipio de El Grullo, Jalisco.
Artículo 14. – Se aceptarán como proveedores de bienes o servicios y en igualdad de condiciones en el siguiente orden a:
I. Dependencias y Organismos Públicos Municipales.
II. Dependencias Públicas Estatales.
III. Dependencias Públicas Federales.
IV. Empresas Ejidades y Sociedades Cooperativas.
V. Empresas mixtas o privadas Jaliscienses.
VI. Empresas Nacionales o Extranjeras.
TÌTULO TERCERO.
INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FACULTADES
DE LA COMISIÓN DE ADQUISICIONES.
CAPÍTULO PRIMERO.
De su Integración.
Artículo 15. – Integrarán la Comisión de Adquisiciones las siguientes personas:
I. El C. Presidente Municipal o persona que él designe, que fungirá como Presidente de la Comisión.
II. El Secretario General del Ayuntamiento.
III. El C. Regidor de la Comisión de Hacienda.
IV. El C. Encargado de la Hacienda Municipal.
V. El Síndico del Ayuntamiento.
VI. Un Representante de un Club de Servicio que opere en el Municipio.
VII. Un Representante del Sector Empresarial del Municipio.
VIII. El proveedor municipal con voz únicamente.
IX. Un Regidor designado por cada uno de las Fracciones representadas en el H. Ayuntamiento.
X. Un representante de la Unión de Comerciantes Grullenses.
XI. Un representante de la Unión de Productores de Caña de Azúcar.
Artículo 16. – Los integrantes de la Comisión serán designados de esta forma:
I. Los funcionarios por designación del Presidente.
II. En el caso de los organismo privados, éstos serán nombrados por su órgano estatuario competente.
III. En el caso de un Regidor, por cada una de las Fracciones representadas en el H. Ayuntamiento, por sus respectivas Fracciones.
Todas las designaciones anteriores, deberán ser notificadas al H. Ayuntamiento.
Artículo 17. – El Presidente Municipal procederá a la integración de esta Comisión, en los términos señalados en el presente Reglamento, dentro de los primeros sesenta días de la administración.
Artículo 18. – En la primera sesión de la Comisión de Adquisiciones, se darán a conocer los nombres de las personas que fungirán como titulares y suplentes.
CAPÍTULO SEGUNDO.
Del Funcionamiento de la Comisión.
Artículo 19. – El C. Presidente Municipal presidirá la Comisión o, en su caso, la persona que él designe para que cubra sus ausencias.
Artículo 20. – Los miembros integrantes de la Comisión tendrán voz y voto en las decisiones que se tomen, exceptuando invitados, quienes sólo ejercerán voz informativa.
Artículo 21. – Las sesiones de la Comisión se realizarán cuantas veces sean necesarias, siempre y cuando se convoque a través del Secretario Ejecutivo y señalando el orden del día de la sesión, requiriéndose para la validez de las mismas, que asistan por lo menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto.
Artículo 22. – Las sesiones serán llevadas a cabo en el sitio que la convocatoria señale y los documentos relacionados con las decisiones tomadas, serán agregados al acta de dicha sesión.
Artículo 23. – Toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Integrantes que tengan este derecho, y que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad y en su ausencia, la persona designada por éste.
Artículo 24. – Los asuntos que por motivo o razones suficientes no fuere posible haber sido acordados, deberán ser resueltos en la sesión inmediata posterior.
Artículo 25. – Cualquier circunstancia no prevista en el presente capítulo, podrá ser resuelta en forma administrativa por la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO.
De las Facultades.
Artículo 26. – La Comisión de Adquisiciones tendrá las siguientes facultades:
I. Definir las políticas, sistemas, procedimientos y normas que regule las operaciones indicadas en el artículo 6, fracción V de este Reglamento.
II. Seleccionar al proveedor de los bienes o servicios de cada requisición, en atención a las normas fijadas por este Reglamento.
III. Fijar las políticas que deben observarse, al elaborar el Programa Anual de Adquisiciones Municipales, de acuerdo a los planes y programas.
IV. Las demás que tiendan a eficientar y transparentar el gasto público en la adquisición de bienes o contratación de servicios.
CAPÍTULO CUARTO.
De las Atribuciones del Presidente
de la Comisión de Adquisiciones.
Artículo 27. – El Presidente de la Comisión de Adquisiciones tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión y presidir las sesiones.
II. Convocar a las sesiones a través del Secretario Ejecutivo, de acuerdo a los estipulado por el artículo 20 del presente Reglamento.
III. Dirigir el desarrollo de las sesiones de la Comisión, someter a votación los asuntos de las sesiones y autorizar las actas de las mismas.
IV. Exigir el cumplimiento del presente reglamento de cada sesión que celebre la Comisión, tomando las medidas que considere convenientes.
V. Rendir informes del funcionamiento de la Comisión ante el H. Ayuntamiento, por lo menos dos veces al año y cuantas veces lo solicite el H. Ayuntamiento.
VI. Autorizar las adquisiciones extraordinarias conjuntamente con un miembro de la Comisión, informando a la misma en la sesión posterior inmediata.
VII. Señalar las medidas conducentes para el cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII. Las demás que el H. Ayuntamiento o la comisión le señalen.
CAPÍTULO QUINTO.
De las atribuciones del Secretario Ejecutivo de
la Comisión de Adquisiciones.
Artículo 28. – Corresponde al Secretario ejecutivo de la Comisión de Adquisiciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por mandato del Presidente del Consejo.
II. Elaborar los proyectos de actas de las sesiones y someterlos a la consideración del Presidente de la Comisión, así como a la aprobación del propio cuerpo colegiado.
III. Recibir las propuestas y recomendaciones aprobadas por la Comisión.
IV. Implementar y dar seguimiento a las recomendaciones y presentar los resultados a la Comisión o por su Presidente.
V. Las demás que le sean conferidas por la Comisión o por su Presidente.
CAPÍTULO SEXTO.
Atribuciones de los Integrantes de la Comisión.
Artículo 29. – Son Atribuciones de los Integrantes de la Comisión:
I. Asistir a las sesiones.
II. Sugerir al Presidente los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinaria de la Comisión.
III. Intervenir en las discusiones de la Comisión.
IV. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones.
V. Participar en las comisiones y grupos de trabajo que se integren.
VI. Proponer al Presidente asuntos específicos para la celebración de sesiones Extraordinarias de la Comisión.
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
De las Responsabilidades.
Artículo 30.– En caso de infracciones y violaciones cometidas por servidores públicos a las disposiciones de este reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Si el infractor no tiene carácter de servidor público, se le impondrán las sanciones establecidas en los respectivos contratos, sin perjuicio en su caso, de exigir la responsabilidad civil o penal correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De los Medios de defensa Administrativos.
Artículo 31.– Contra los actos y resoluciones dictadas en aplicación de este Reglamento, procederá lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 32.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público y se expiden de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículo 1, 2 y 37 fracción II de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y su finalidad es regular la adquisición de bienes y contratación de servicios que el H. Ayuntamiento realice; de igual forma el funcionamiento de su Comisión de Adquisiciones, buscando el uso racional y transparente del gasto público.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales.
Artículo 1.– El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene como finalidad establecer los procedimientos para la Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios en el Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco, así como regular la integración, estructura y funcionamiento de su Comisión de Adquisiciones.
Artículo 2.– La observancia de este Reglamento es obligatoria para el Presidente Municipal, la Comisión de Adquisiciones, el Encargado de la Hacienda Municipal, el Proveedor Municipal y los Titulares de las Dependencias del Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco en la adquisición de bienes o servicios de dicho Municipio previa autorización de las instancias correspondientes.
Artículo 3. – El presente Reglamento, será aplicable a las personas físicas o jurídicas que realicen con el Gobierno Constitucional del Municipio de El Grullo, Jalisco, las operaciones comerciales previstas en el artículo anterior.
TÌTULO SEGUNDO.
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO UNICO
De la Adquisición de Bienes o Servicios.
Artículo 4. – Las requisiciones de bienes y contratación de servicios, que formulen las dependencias municipales directamente o a través de la hacienda municipal, se sujetarán a:
I. Las previsiones de consumo estimadas, como parte de los programas anuales establecidos en el Presupuesto de Egresos.
II. Las necesidades prioritarias establecidas en el Programa Operativo Anual.
Artículo 5. – Las adquisiciones de bienes o servicios a que se refiere este ordenamiento, podrán ser:
I. Ordinarias.- Las que en forma regular y periódica, son previstas por las diversas dependencias para la aplicación de sus programas.
II. Extraordinarias.- Aquellas que no hayan sido contempladas en los programas ordinarios y se trate de asuntos urgentes a juicio del H. Ayuntamiento.
Artículo 6.– Las adquisiciones de bienes o servicios estarán sujetas a la autorización directa del C. Presidente Municipal.
Artículo 7.– Si la adquisición de un bien o la contratación de un servicio rebasa la cantidad que resulte de calcular 500 días de salario mínimo regional, antes de impuestos, el proveedor municipal deberá recabar un mínimo de tres cotizaciones, mismas que hará llegar en copia simple tanto al Regidor de la Comisión de Hacienda como a un Titular que al efecto designe cada una de las fracciones políticas representadas en el H. Ayuntamiento.
Artículo 8.– Una vez recibidas las cotizaciones por el Regidor de la Comisión de Hacienda y por el Titular de cada una de las fracciones políticas representadas en el H. Ayuntamiento, contarán con un término de cinco días naturales a partir del día siguiente a aquel en que les hayan sido entregadas las cotizaciones, para presentar ante el proveedor municipal su propuesta.
Artículo 9.– Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si no hubieren sido presentadas otras propuestas, el proveedor municipal seleccionará el proveedor de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento.
Si hubieren sido presentadas otras propuestas, el proveedor municipal lo hará saber mediante oficio al Secretario Ejecutivo de la Comisión de Adquisiciones a efecto de que éste cite a reunión de la misma.
Artículo 10. – Las requisiciones ordinarias de bienes o servicios, se realizarán de acuerdo a las siguientes bases:
I. Se establecerán los programas en el Presupuesto de Egresos.
II. Anualmente, la Hacienda Municipal fijará de acuerdo con las políticas que establezca el H. Ayuntamiento, sobre que bienes o servicios se adquirirían en forma consolidada y cuáles otras en forma individualizada.
III. Para decidir la compra de bienes o servicios, se considerarán, entre otros, los siguientes elementos:
a. - Que formen parte de los programas aprobados en el presupuesto de egresos.
b. - El estock existente y su relación con los registros de consumo, su disponibilidad en el mercado y su tiempo de entrega.
c. - La necesidad de las Dependencias para el buen desempeño de sus actividades.
d. - Que conste una justificación de su compra.
e. - Que la partida correspondiente esté señalada en el presupuesto y que cuente con un saldo disponible.
IV. Las adquisiciones que hayan sido adjudicadas por la Comisión de Adquisiciones y una vez firmadas por los miembros, se deberán acompañar a la documentación que ampare la compra y enviarse a la Hacienda Municipal, para su pago, su posterior contabilidad y soporte del gasto.
Artículo 11. – Las requisiciones extraordinarias, se llevaran a cabo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6 de este Reglamento, así como la Fracción II del artículo anterior, debiendo recabarse en su caso, la aprobación del H. Ayuntamiento en la próxima inmediata sesión del mismo.
Artículo 12. – Las Dependencias Municipales que elaboren sus requisiciones o realicen sus compras, son responsables que los bienes adquiridos cumplan las especificaciones requeridas, para lo cual, en caso de que la requisición se haya hecho a la Hacienda Municipal, deberán:
I. Comunicar de inmediato a la Hacienda, las irregularidades que se adviertan en relación con las adquisiciones.
II. Conservar la documentación o copia de la misma, relativa a sus adquisiciones de bienes muebles por un período mínimo de cinco años.
III. Tomar las providencias necesarias, para la protección de sus existencias.
IV. Facilitar al personal de Hacienda el acceso a sus almacenes, oficinas y lugares de trabajo, así como a sus registros e información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 13. – Para la selección del proveedor, con el cual se realizarán las operaciones comerciales reguladas en este ordenamiento, se aplicarán los siguientes criterios:
I. El mejor precio siempre y cuando se trate exactamente del mismo bien o servicio.
II. Su seriedad y responsabilidad.
III. La calidad de su servicio.
IV. Las condiciones de contratación, conforme a las políticas que establezca el H. Ayuntamiento.
V. El más conveniente ofrecimiento en la garantía.
VI. Plazo de entrega.
VII. Financiamiento para el pago.
VIII. En igualdad de circunstancias de precio y calidad, tendrá preferencia para la adjudicación, lo proveedores establecidos en el Municipio de El Grullo, Jalisco.
Artículo 14. – Se aceptarán como proveedores de bienes o servicios y en igualdad de condiciones en el siguiente orden a:
I. Dependencias y Organismos Públicos Municipales.
II. Dependencias Públicas Estatales.
III. Dependencias Públicas Federales.
IV. Empresas Ejidades y Sociedades Cooperativas.
V. Empresas mixtas o privadas Jaliscienses.
VI. Empresas Nacionales o Extranjeras.
TÌTULO TERCERO.
INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FACULTADES
DE LA COMISIÓN DE ADQUISICIONES.
CAPÍTULO PRIMERO.
De su Integración.
Artículo 15. – Integrarán la Comisión de Adquisiciones las siguientes personas:
I. El C. Presidente Municipal o persona que él designe, que fungirá como Presidente de la Comisión.
II. El Secretario General del Ayuntamiento.
III. El C. Regidor de la Comisión de Hacienda.
IV. El C. Encargado de la Hacienda Municipal.
V. El Síndico del Ayuntamiento.
VI. Un Representante de un Club de Servicio que opere en el Municipio.
VII. Un Representante del Sector Empresarial del Municipio.
VIII. El proveedor municipal con voz únicamente.
IX. Un Regidor designado por cada uno de las Fracciones representadas en el H. Ayuntamiento.
X. Un representante de la Unión de Comerciantes Grullenses.
XI. Un representante de la Unión de Productores de Caña de Azúcar.
Artículo 16. – Los integrantes de la Comisión serán designados de esta forma:
I. Los funcionarios por designación del Presidente.
II. En el caso de los organismo privados, éstos serán nombrados por su órgano estatuario competente.
III. En el caso de un Regidor, por cada una de las Fracciones representadas en el H. Ayuntamiento, por sus respectivas Fracciones.
Todas las designaciones anteriores, deberán ser notificadas al H. Ayuntamiento.
Artículo 17. – El Presidente Municipal procederá a la integración de esta Comisión, en los términos señalados en el presente Reglamento, dentro de los primeros sesenta días de la administración.
Artículo 18. – En la primera sesión de la Comisión de Adquisiciones, se darán a conocer los nombres de las personas que fungirán como titulares y suplentes.
CAPÍTULO SEGUNDO.
Del Funcionamiento de la Comisión.
Artículo 19. – El C. Presidente Municipal presidirá la Comisión o, en su caso, la persona que él designe para que cubra sus ausencias.
Artículo 20. – Los miembros integrantes de la Comisión tendrán voz y voto en las decisiones que se tomen, exceptuando invitados, quienes sólo ejercerán voz informativa.
Artículo 21. – Las sesiones de la Comisión se realizarán cuantas veces sean necesarias, siempre y cuando se convoque a través del Secretario Ejecutivo y señalando el orden del día de la sesión, requiriéndose para la validez de las mismas, que asistan por lo menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto.
Artículo 22. – Las sesiones serán llevadas a cabo en el sitio que la convocatoria señale y los documentos relacionados con las decisiones tomadas, serán agregados al acta de dicha sesión.
Artículo 23. – Toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Integrantes que tengan este derecho, y que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad y en su ausencia, la persona designada por éste.
Artículo 24. – Los asuntos que por motivo o razones suficientes no fuere posible haber sido acordados, deberán ser resueltos en la sesión inmediata posterior.
Artículo 25. – Cualquier circunstancia no prevista en el presente capítulo, podrá ser resuelta en forma administrativa por la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO.
De las Facultades.
Artículo 26. – La Comisión de Adquisiciones tendrá las siguientes facultades:
I. Definir las políticas, sistemas, procedimientos y normas que regule las operaciones indicadas en el artículo 6, fracción V de este Reglamento.
II. Seleccionar al proveedor de los bienes o servicios de cada requisición, en atención a las normas fijadas por este Reglamento.
III. Fijar las políticas que deben observarse, al elaborar el Programa Anual de Adquisiciones Municipales, de acuerdo a los planes y programas.
IV. Las demás que tiendan a eficientar y transparentar el gasto público en la adquisición de bienes o contratación de servicios.
CAPÍTULO CUARTO.
De las Atribuciones del Presidente
de la Comisión de Adquisiciones.
Artículo 27. – El Presidente de la Comisión de Adquisiciones tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión y presidir las sesiones.
II. Convocar a las sesiones a través del Secretario Ejecutivo, de acuerdo a los estipulado por el artículo 20 del presente Reglamento.
III. Dirigir el desarrollo de las sesiones de la Comisión, someter a votación los asuntos de las sesiones y autorizar las actas de las mismas.
IV. Exigir el cumplimiento del presente reglamento de cada sesión que celebre la Comisión, tomando las medidas que considere convenientes.
V. Rendir informes del funcionamiento de la Comisión ante el H. Ayuntamiento, por lo menos dos veces al año y cuantas veces lo solicite el H. Ayuntamiento.
VI. Autorizar las adquisiciones extraordinarias conjuntamente con un miembro de la Comisión, informando a la misma en la sesión posterior inmediata.
VII. Señalar las medidas conducentes para el cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII. Las demás que el H. Ayuntamiento o la comisión le señalen.
CAPÍTULO QUINTO.
De las atribuciones del Secretario Ejecutivo de
la Comisión de Adquisiciones.
Artículo 28. – Corresponde al Secretario ejecutivo de la Comisión de Adquisiciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por mandato del Presidente del Consejo.
II. Elaborar los proyectos de actas de las sesiones y someterlos a la consideración del Presidente de la Comisión, así como a la aprobación del propio cuerpo colegiado.
III. Recibir las propuestas y recomendaciones aprobadas por la Comisión.
IV. Implementar y dar seguimiento a las recomendaciones y presentar los resultados a la Comisión o por su Presidente.
V. Las demás que le sean conferidas por la Comisión o por su Presidente.
CAPÍTULO SEXTO.
Atribuciones de los Integrantes de la Comisión.
Artículo 29. – Son Atribuciones de los Integrantes de la Comisión:
I. Asistir a las sesiones.
II. Sugerir al Presidente los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinaria de la Comisión.
III. Intervenir en las discusiones de la Comisión.
IV. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones.
V. Participar en las comisiones y grupos de trabajo que se integren.
VI. Proponer al Presidente asuntos específicos para la celebración de sesiones Extraordinarias de la Comisión.
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
De las Responsabilidades.
Artículo 30.– En caso de infracciones y violaciones cometidas por servidores públicos a las disposiciones de este reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Si el infractor no tiene carácter de servidor público, se le impondrán las sanciones establecidas en los respectivos contratos, sin perjuicio en su caso, de exigir la responsabilidad civil o penal correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De los Medios de defensa Administrativos.
Artículo 31.– Contra los actos y resoluciones dictadas en aplicación de este Reglamento, procederá lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 32.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público y se expiden de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículo 1, 2 y 37 fracción II de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y su finalidad es regular la adquisición de bienes y contratación de servicios que el H. Ayuntamiento realice; de igual forma el funcionamiento de su Comisión de Adquisiciones, buscando el uso racional y transparente del gasto público.
Reglamento de Estacionamientos de El Grullo, Jalisco
REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS EN
EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. El presente reglamento es de orden público e interés social y se expide con fundamento en el artículo 115, fracción II y en el artículo 124 en relación con el 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la facultad de los municipios para expedir sus propios reglamentos y que lo no reservado a la federación corresponde a los estados y a los municipios, artículo 79 fracción V de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 94 fracción VI de la Ley de Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 2.
1. El presente reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con el servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos automotores en lugares públicos o privados, y su funcionamiento en el municipio.
Artículo 3.
1. La aplicación del presente reglamento le compete:
I. Al Ayuntamiento.
II. Al Presidente Municipal.
III. Al Secretario General.
IV. Al Síndico.
V. Al Oficial Mayor.
VI. Al Tesorero Municipal.
VII. Al Director de Obras Públicas;
VIII. A la Dirección de Reglamentos; y
IX. A los demás funcionarios públicos en quien delegue funciones el Presidente Municipal, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, correspondan al Órgano de Gobierno o a cualquier otra autoridad municipal
Artículo 4.
1. El Servicio Público de Estacionamiento se prestará en el municipio, en los términos y condiciones establecidos en este ordenamiento y de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 5.
1. Corresponde al Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas y la Dirección de Reglamentos, previo estudio y dictamen técnico, autorizar las actividades relacionadas con la prestación del servicio público de estacionamiento, tomando en cuenta, en caso de estacionamientos nuevos, el dictamen de uso de suelo previo que al respecto rinda la Dirección de Obras Públicas, en lo que corresponda a ubicación y funcionamiento de los locales o espacios destinados a estacionamientos.
Capítulo II
De la clasificación del servicio público de estacionamiento
Artículo 6.
1. Los estacionamientos que se encuentren en el Municipio de El Grullo se dividirán en:
a) Estacionamiento Privado: Aquellas áreas destinadas a la guarda de vehículos, en todo tipo de unidades habitacionales, así como las dedicadas a cubrir necesidades propias de instituciones educativas, comerciales, empresas o particulares, siempre y cuando el servicio otorgado sea gratuito y controlado por cualquier medio.
b) Estacionamiento Público: Aquellos edificios o terrenos, de propiedad pública o privada, destinados en forma principal, parcial o total, a la prestación al público en general del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada.
Artículo 7.
1. Los Estacionamientos públicos se clasifican:
I. Atendiendo al órgano que lo presta, en:
1. Estacionamiento público municipal: Todo aquel estacionamiento que sea propiedad del Municipio de El Grullo.
2. Estacionamiento público en el municipio: Todo aquel estacionamiento que no sea propiedad del Municipio de El Grullo, Jal. y que se encuentre dentro de éste.
II. Atendiendo a sus instalaciones, en:
a. De Primera: Todo aquel edificio de dos o más niveles, que fue diseñado para tal efecto, que cuente con estructura, techo y pisos de concreto, y con topes de contención para vehículos en al menos en un 75% de la totalidad de sus cajones.
b. De Segunda: Todo aquel predio o edificio, adecuado para este fin, con la totalidad del predio techado y circulado en su totalidad, y con piso de concreto o de asfalto.
c. De Tercera: Todo aquel predio o edificio con techumbre sólo en el área de cajones con piso de concreto, asfalto o pavimento, empedrado tradicional o zampeado circulado al menos con malla metálica de 2.10 metros de altura a su alrededor.
d. De Cuarta: Todo aquel predio que pueda utilizarse como estacionamiento, tenga piso de asfalto, concreto, grava o empedrado, y que se encuentre circulado al menos por malla metálica de 2.10 metros de altura a su alrededor.
III. Atendiendo al fin para el que fue construido:
a. Estacionamiento Público ex profeso: Todo aquel estacionamiento público, sin importar su tipo de instalaciones, que fue construido especialmente para servir a ese fin.
b. Estacionamiento en la Vía Pública: Todo aquel espacio habilitado para tal efecto, situado en las calles, avenidas y demás arroyos viales, pudiendo tener o no, aparatos de cobro municipal, denominados por este Reglamento como “estacionómetros”, mismos que son el único medio de explotación de este tipo de estacionamiento.
c. Estacionamiento Exclusivo: Todo aquel estacionamiento ubicado en la vía pública, utilizado de manera exclusiva y justificada por los particulares, previo permiso debidamente expedido por la autoridad municipal.
IV. Atendiendo al tipo de servicio en:
a. De autoservicio: Todo aquel estacionamiento en el cual, el cliente conduce su automóvil hasta el cajón en que quedará estacionado de manera definitiva, quedándose el cliente con la posesión de las llaves de su vehículo.
b. De depósito: Todo aquel estacionamiento en el cual, el cliente conduce su automóvil hasta algún cajón desocupado o al que se le señale, o bien a la entrada del estacionamiento, dejando las llaves de su automóvil dentro del mismo, o bien entregando sus llaves a cualquier empleado de dicho estacionamiento público.
V. Atendiendo a su temporalidad, en:
a. Definitivos: Todo aquel estacionamiento que funciona con la intención de seguirlo haciendo de manera indefinida. Todas las reglas generales contenidas en este Reglamento, se entenderán aplicables a este tipo de estacionamientos, a menos que expresamente se señale lo contrario.
b. Eventuales: Todo aquel estacionamiento que funciona únicamente para dar este tipo de servicio público en eventos especiales.
VI. Atendiendo a la cuota que cobrará, en:
a. Cobro por hora: Aquellos que cobren por hora su servicio, cobrando siempre completa la primera y las posteriores por fracciones de 30 minutos.
VII. Atendiendo a su ubicación, en:
a. Superficial: Todo aquel estacionamiento que se encuentre construido y ubicado sobre el nivel de suelo.
b. Subterráneo: Todo aquel estacionamiento que se encuentre construido y ubicado, aun parcialmente, bajo el nivel de suelo.
c. Mixto: Todo aquel estacionamiento en el cual se actualicen las dos subclasificaciones inmediatas anteriores.
Capítulo III
De la prestación del servicio público de estacionamiento
Artículo 8.
1. El Servicio Público de Estacionamiento que se preste a los particulares fuera de las calles, avenidas y demás vialidades, se realizará en edificios o locales
construidos o acondicionados especialmente para ello, en cuya construcción, instalación y conservación, se acatarán las disposiciones del presente ordenamiento, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano vigente, los Planes Parciales de Desarrollo Urbano correspondientes a la ubicación del predio, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.
1. La prestación del servicio público de estacionamiento en locales habilitados para tal efecto en el municipio, podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, previa Autorización por medio de Licencia o Concesión, según el caso, que le otorgue la autoridad municipal.
2. La licencia para la prestación del servicio de estacionamientos públicos en el municipio, se sujetará a lo previsto en el presente reglamento; así como lo que determinen las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.
1. La solicitud para obtener la Autorización por medio de Licencia o Concesión para la prestación del servicio público de estacionamiento, se presentará por escrito en los formatos existentes para el efecto ante la Dirección de Obras Públicas.
2 La referida solicitud deberá acompañarse en original y copia de:
I. Identificación con fotografía del solicitante o, en su caso, el acta constitutiva correspondiente y la debida acreditación del representante legal o, en su defecto, las copias certificadas correspondientes.
II. La documentación que acredite la propiedad o posesión del predio o local que se destinará como estacionamiento, salvo en caso de concesión.
III. La clasificación del estacionamiento, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 7°, fracción II, de este Reglamento.
IV. El Proyecto Ejecutivo del estacionamiento, que contendrá como mínimo los planos o croquis del estacionamiento y la ubicación de las entradas y las salidas, y
V. Tratándose de estacionamientos públicos que vayan a operar por primera vez, deberá presentar dictamen de uso de suelo expedido por la Dirección de Obras Públicas.
Artículo 11.
1. En caso de ser positiva la opinión emitida por la Dirección de Obras Públicas turnará la misma a la Hacienda Municipal, quien otorgará la licencia solicitada.
2. En caso de que se solicite por un particular la Concesión para operar un Estacionamiento Municipal, remitirá el expediente al Ayuntamiento, para que se inicie el respectivo procedimiento previsto por el capítulo III, del Título V, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 12.
Las cuotas que el autorizado deberá pagar por la licencia y concesión que se le otorgue para la prestación del servicio público de estacionamientos municipales, así como por la supervisión que se realice, serán fijadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal.
Capítulo IV
Del funcionamiento de los establecimientos dedicados
A la prestación del servicio público de estacionamiento
Artículo 13.
La Dirección de Obras Públicas serán la responsable de asignarles la categoría, que conforme al tipo de estacionamiento le corresponda, así como el cupo de los estacionamientos.
Artículo 14.
1. Los autorizados, mediante licencia o concesión, para la prestación del servicio de estacionamientos públicos, estarán obligados a:
I. Mantener el local permanentemente aseado y en condiciones aptas para la prestación del servicio.
II. En caso de emergencia evidente o decretada por autoridad competente, deberán abrirse todas las salidas del estacionamiento sin la cobranza de tarifa alguna, deslindándose al operador del servicio de cualquier responsabilidad a que fuere sujeto, consecuencia directa de la apertura de todas las salidas del estacionamiento sin el control correspondiente.
III. Sujetarse al horario autorizado por el municipio, el que deberá ser visible al público.
IV. Contar con sanitarios en condiciones higiénicas, para el servicio de los usuarios.
V. Reservar un cajón de estacionamiento para personas discapacitadas por cada 15 cajones o menos existentes en el estacionamiento público correspondiente. Dichos cajones deberán estar lo más cercano posible a las puertas de ingreso al establecimiento.
VI. Vigilar y controlar que los cajones de estacionamientos especiales para personas discapacitadas, sean exclusivamente utilizados por este tipo de personas, en caso de que un usuario no discapacitado utilice dichos cajones, deberán dar aviso a la autoridad municipal correspondiente.
VII. Expedir boletos a los usuarios por cada vehículo.
IX. Tomar las precauciones y medidas necesarias para evitar que se cause daño a los vehículos mientras se encuentren en el estacionamiento, para lo cual se deberá contar con herramientas y aditamentos de protección tales como extinguidores o hidrantes, botes areneros, palas, señalamiento de cajones, de entrada y salida, así como de velocidad máxima permitida.
X. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, dentro del horario autorizado para ello, aplicando las restricciones de ley a aquellas que pretendan utilizarlo para un fin peligroso o ilícito.
XII. Portar el autorizado o quien lo represente, así como sus empleados, una identificación visible al público, que contenga: nombre completo, fotografía, cargo y razón social del estacionamiento para el que trabaja.
XIV. Sujetarse al cupo que haya autorizado la Dirección de Obras Públicas y de Reglamentos, el cual deberá hacerse del conocimiento a los usuarios, mediante la colocación de una leyenda al ingreso del estacionamiento y en un lugar visible; el usuario que no haya encontrado cajón disponible, podrá retirarse del lugar dentro de los 10 minutos sin cobro alguno.
XV. Contar con un registro del personal que labore en el referido lugar.
XVI. Informar al usuario mediante la colocación de un cartel autorizado por la Hacienda Municipal y de Reglamentos en el ingreso del estacionamiento y, en un lugar visible, las tarifas que se cobrarán por la prestación del servicio, y
XVIII. Las demás que contemplen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.
1. Los días y horarios dentro de los cuales se prestará el servicio público de estacionamiento, serán autorizados por el Ayuntamiento a través de la Dirección de Reglamentos.
2. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la autoridad municipal competente determinará los días y horarios extraordinarios en que podrá operar el estacionamiento público correspondiente. Artículo 16.
1. Las tarifas máximas por hora de los estacionamientos públicos serán determinadas y aprobadas por el Pleno del ayuntamiento de El Grullo.
2. El acuerdo edilicio que apruebe las tarifas que se aplicarán en los estacionamientos públicos, será sustentado precisamente en la categoría de éstos. Las tarifas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal.
3. En caso de que en un mismo estacionamiento público se actualicen dos o más categorías, se cobrará de acuerdo a la que ocupe la mayoría de los cajones de estacionamiento disponibles en dicho estacionamiento público.
Artículo 17.
1. Cuando el cobro del servicio sea por horas, se cobrará completa la primera hora, independientemente del tiempo de estancia del vehículo en el interior del establecimiento; y las horas subsecuentes se cobrarán siempre por fracciones de 30 minutos.
2. Cuando los ejes de un vehículo que utilice un estacionamiento público, excedan la cantidad de dos, el prestador del servicio podrá cobrar por cada eje excedente al par, un 50% adicional al de la tarifa autorizada para dicho estacionamiento, por cada hora.
3. Las motocicletas, motonetas y vehículos afines, recibirán siempre un 50% de descuento sobre el monto total que debiera pagar un vehículo automotor normal de dos ejes, de acuerdo al tipo de estacionamiento público de que se trate.
Artículo 18.
1. Los boletos deberán imprimirse bajo los lineamientos que determine la Autoridad, debiendo contener como mínimo:
I. La descripción del vehículo por su marca, modelo, color y número de placas, excluyendo a los estacionamientos que cuenten con aparatos automáticos expedidores de boletos.
II. Fecha y hora de entrada y salida.
III. El teléfono y la dirección de la oficina municipal encargada de recibir las quejas de los usuarios;
IV. Así como la notificación de que en caso de abandono por más de quince días, el permisionario dará aviso al Ayuntamiento y a su vez al Agente del Ministerio Público competente, para que se proceda de conformidad a lo señalado por la Ley Sustantiva Civil del Estado.
Capítulo V
De los lugares para estacionamiento en la vía
Pública regulada por estacionómetros
Artículo 19.
1. En el municipio, el estacionamiento de vehículos en la vía pública es libre en principio y para beneficio de todos sus habitantes, pero en las zonas de mayor afluencia de usuarios del servicio de estacionamiento, el Ayuntamiento podrá cobrar el uso de esos lugares mediante la instalación de estacionómetros, para el efecto de que sean utilizados por el mayor número de personas, cobrando por ese servicio la cuota que señale la Ley de Ingresos Municipal.
2. El Ayuntamiento determinará las zonas en las cuales se instalarán estacionómetros de acuerdo a la demanda, para lo cual solicitará la opinión a la Secretaría de Vialidad y Transporte.
3. El Ayuntamiento determinará también las zonas en las cuales se instalarán lugares con aparatos de estacionómetro exclusivos para personas con alguna discapacidad física, garantizando la instalación de estos espacios en zonas con más afluencia como edificios públicos, bancos, cajas populares, etc.
Artículo 20.
1. Las zonas donde se determine la instalación de estacionómetros, deberán estar debidamente balizadas con pintura blanca, delimitando el espacio correspondiente por aparato de la siguiente forma:
I. En estacionómetros sencillos o unitarios, con el poste y el límite del espacio, mediante una “L” delimitándolo con el arroyo de la calle.
II. En estacionómetros dobles o base mancuerna, entre su poste y el límite del espacio, mediante una “T” que indicará el límite de cada uno de ellos en el arroyo de la calle.
III. Las dimensiones del cajón por estacionómetro será de 5.0 metros hasta 7.0 metros por 2.4 metros en cordón y 5.0 metros por 2.4 hasta 3 metros en batería.
IV. El estacionómetro deberá contener una indicación expresa, que señale el cajón al que corresponde.
V. En las áreas delimitadas como cochera, el particular podrá señalar el área de ingreso a la misma con pintura de color blanco esmalte y dos líneas en forma de “L” invertidas de 20 centímetros de ancho a los costados del límite de ingreso de las mismas, con un largo de 2.40 metros del machuelo hacia el arroyo de la calle, en dado caso se podrá extender 0.5 metros a cada lado del paño de la cochera.
VI. La pintura de color amarillo tráfico, denotará exclusividad o prohibición de estacionamiento; y
VII. Previo estudio de la problemática vehicular de la zona, la Dirección de Obras Públicas y de Reglamentos podrán autorizar la utilización de banderolas metálicas para evitar que vehículos de terceros se estacionen en el ingreso de la cochera evitando el acceso a la misma y para lo cual esta banderola deberá reunir las dimensiones y el diseño previamente establecido.
Artículo 21.
El horario de operación, únicamente por lo que se refiere a los aparatos estacionómetros instalados en la vía pública de El Grullo será el siguiente:
De lunes a sábado: De 8:00 horas a 20:00 horas
Domingo: De 8:00 horas a 14:00 horas
Artículo 22.
En el caso de estacionamiento de vehículos de carga, para efecto de llevar a cabo las maniobras de carga y descarga de los mismos, deberá hacerse preferentemente en el interior de los edificios para no entorpecer la circulación en la vía pública. Sólo en caso excepcional y previo el permiso de la autoridad municipal, podrá autorizarse el estacionamiento de estos vehículos en zonas con estacionómetros, cuyo costo será de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ingresos.
Artículo 23.
El Ayuntamiento, previa opinión de la Dirección de Obras Públicas y de Reglamento clasificará las zonas de estacionómetros de acuerdo a la demanda de espacios para estacionamiento, con el objeto de tener un mayor control en las áreas de vigilancia, recaudación y mantenimiento.
Artículo 24.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, otorgará permisos temporales para los vehículos propiedad de los ciudadanos que habiten en zonas de estacionómetros y que en la finca en que habiten no tengan cochera, bajo los siguientes lineamientos:
I. La petición deberá ser presentada por escrito a la Dirección de Reglamentos y tendrá que ir acompañada de copia simple de la tarjeta de circulación del vehículo, del comprobante de domicilio con fecha de expedición no mayor de 90 días y copia de identificación oficial con fotografía.
II. Se otorgaran y autorizaran gratuitamente a los ciudadanos que vivan en la zona de aparatos estacionómetros a donde pertenezca el domicilio del solicitante.
IV. Se otorgará máximo un permiso por domicilio.
Capítulo VI
De los lugares para estacionamiento
Exclusivo en la vía pública
Artículo 25.
1. Estacionamiento exclusivo es aquel espacio habilitado para el estacionamiento de vehículos en la vía pública. Para tener derecho a su uso, se requerirá autorización expresa del Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Obras Públicas y bajo las condiciones que éste determine.
2. Cuando dichos espacios se encuentren en la vía pública del Centro Histórico de El Grullo, no tendrá vigencia la exclusividad a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes horarios:
Sábados: A partir de las 20 horas
Domingos y días festivos: Las 24 horas del día.
Artículo 26.
Con base en las disposiciones legales aplicables, el Ayuntamiento podrá conceder permiso para estacionamiento exclusivo en la vía pública a instituciones, asociaciones, servicio público, particulares y otros que por su naturaleza requieran de este servicio.
Artículo 27.
1. Los estacionamientos exclusivos se clasificarán de acuerdo a su uso de la siguiente forma:
I. Para vehículos de uso particular.
II. Para vehículos de carga y descarga.
III. Para vehículos de servicio público.
IV. Para vehículos de uso turístico.
V. Para vehículos de discapacitados.
VI. Para vehículos de emergencia.
VII. Para vehículos de tomar y dejar pasaje en áreas de hospitales, escuelas, mercados, hoteles y otros lugares similares.
2. Previo estudio técnico de la Dirección de Obras Públicas, destinará un cajón de estacionamiento exclusivo para personas discapacitadas por cuadra en el Centro Histórico de la ciudad y en las zonas de mayor afluencia vehicular.
3. La señalización de todas estas áreas será determinada por la Dirección de Obras Públicas.
Artículo 28.
1. La solicitud de estacionamiento exclusivo deberá presentarse por escrito y acompañada de original y copia de la siguiente documentación:
I. Identificación oficial con fotografía del solicitante.
II. Cuando la solicitud sea hecha por una persona jurídica, el acta constitutiva correspondiente y la acreditación del apoderado legal.
III. Proyecto o croquis descriptivo del área que pretende utilizar como estacionamiento exclusivo;
IV. La documentación que acredite la posesión del predio o del local cuyo frente resulte afectado con la solicitud de estacionamiento exclusivo y la manifestación expresa del propietario sobre su falta de interés por el área solicitada;
V. La descripción detallada del uso que le pretende dar al estacionamiento cuya exclusividad solicita;
Artículo 29.
1. Una vez recibida la solicitud para estacionamiento exclusivo en la Dirección de Reglamentos, se procederá a la dictaminación de factibilidad del área solicitada, en donde se analizará la afectación que puede sufrir la fluidez vehicular, el impacto social de la posible autorización, así como todas las circunstancias que pudieran contravenir lo dispuesto por los ordenamientos aplicables en esta materia. Si del dictamen de factibilidad se advierte que sí sufriría afectación la fluidez vehicular, o bien que se trata de áreas solicitadas en servidumbre municipal, la Dirección de Reglamentos tendrá facultad para negar de plano la solicitud para estacionamiento exclusivo o para autorizarla en caso de encontrarlo pertinente.
2. Si la Dirección de Obras Públicas, tuviere incertidumbre sobre la viabilidad de otorgar dicho permiso, podrá pedir la opinión técnica que al respecto rindan la Secretaría de Vialidad y Transporte y la Dirección de Reglamentos, sin que esto signifique que deberá sujetarse a lo dispuesto por estos dictámenes.
Artículo 30.
Cuando la solicitud para estacionamiento exclusivo sea hecha en áreas afectadas por estacionómetros no será necesaria la opinión técnica de la autoridad competente, por lo que la Dirección de Obras Públicas podrá otorgar o negar la autorización solicitada.
Artículo 31.
1. El autorizado para el estacionamiento exclusivo deberá:
I. Señalar el espacio, delineado con pintura color amarillo tráfico, a 2.4 metros del machuelo hacia el arroyo de la calle y con líneas de 20 centímetros de ancho hacia el interior del exclusivo.
II. Colocar visiblemente la placa de autorización frente al espacio, debiendo contener el número de control y los metros permitidos, datos que deberán estar contenido en dicha placa al momento de entregarla; y
III. Realizar la renovación de su autorización 15 días antes de su vencimiento, presentando solicitud por escrito y aquellos documentos que para el caso la Dirección de Obras Públicas le requiera.
Artículo 32.
1. La Dirección de Obras Públicas podrá autorizar el uso de banderolas metálicas con las características y el diseño determinadas por la misma dentro del espacio otorgado, a efecto de garantizar al autorizado el uso del mismo, de conformidad a lo establecido por la Ley de Ingresos del municipio.
2. Dichos señalamientos medirán 45cm. x 35cm., serán fabricados en lamina de fierro calibre 16, con fondo anticorrosivo por los dos lados de la misma, acabado de esmalte blanco en un solo lado, impresión serigráfica en colores rojo, negro, azul, amarillo verde, café, gris y logotipo del Municipio de El Grullo en base transparente.
Artículo 33.
1. El estacionamiento exclusivo deberá ser utilizado únicamente para el fin que fue autorizado.
Artículo 34.
1. En las vías públicas, será motivo de sanción de 30 salarios mínimos vigentes en el Municipio, colocar materiales u objetos de cualquier clase, suficientes para evitar que se estacionen vehículos, o bien su colocación para exigir una cuota a cambio de remover el material u objeto que impide la normal utilización de dicho espacio de estacionamiento. Además, quienes incurran en este tipo de actividades, serán consignados a las autoridades correspondientes.
Artículo 35.
1. La autorización de estacionamiento exclusivo podrá ser cancelada en cualquier momento, sin derecho a devolución de cantidad alguna, por la Dirección de Reglamentos, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. En caso de reordenamiento vehicular.
II. Cuando exista dictamen de la Dirección de Obras Públicas Municipal por requerimientos viales o de construcción;
III. En caso de reincidencia del infractor.
IV. Cuando el espacio contratado para exclusivo sea abandonado por cambio de domicilio sin previo aviso a la Dirección de Reglamentos.
V. En caso de que no se solicite la renovación de la autorización respectiva, con la anticipación ordenada por el artículo 38, fracción III del presente Reglamento, podrá ser reubicado el espacio de exclusividad sin costo alguno, cuando la Dirección de Reglamentos así lo requiera.
2. El permisionario se sujetará desde el momento de la emisión de la autorización a las determinaciones que emanen de la Dirección de Obras Públicas.
Capítulo VII
De los estacionamientos públicos eventuales.
Artículo 36.
1. Los estacionamientos públicos eventuales, son aquellos lugares que pueden ser utilizados de manera temporal para funcionar como estacionamientos públicos, únicamente durante eventos especiales, tales como: exposiciones, juegos de fútbol, corridas de toros u otros eventos, así como en zonas que, a juicio de la autoridad tienen alta demanda de estacionamiento.
Artículo 37.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas, podrá autorizar el permiso correspondiente para funcionar como estacionamiento público eventual, siempre y cuando, el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud correspondiente por escrito ante la Dirección de Obras Públicas. Dicha solicitud deberá ser presentada con un mínimo de 10 días hábiles previos a la fecha del evento, en donde precisará los días de duración del mismo; así como la cantidad de cajones que habilitará dentro del estacionamiento público eventual.
II. . Presentar la documentación que acredite la posesión del predio o local que se pretenda habilitar para funcionar como estacionamiento público eventual.
III. Presentar identificación oficial.
IV. Cumplir con los requerimientos que al respecto le solicite la Dirección de Obras Públicas de acuerdo a la funcionalidad del predio o local.
Artículo 38.
1. Una vez reunidos los requisitos que señala el artículo anterior y de ser aprobada la solicitud correspondiente por la Dirección de Reglamentos, se procederá a otorgar el permiso para el funcionamiento como estacionamiento público eventual el cual tendrá validez únicamente durante la vigencia del evento para el cual fue autorizado, previo pago de los productos que establece la Ley de Ingresos.
Artículo 39.
1. Para el autorizado a prestar el servicio de estacionamiento público eventual serán motivo de sanción las siguientes conductas:
I. No cumplir con las disposiciones del presente capítulo.
II. Exceder el cupo autorizado por la Dirección de Obras Públicas para la prestación del servicio;
III. Exceder la tarifa autorizada por el Ayuntamiento según la categoría que le haya sido asignada para dicho evento, y
IV. No acatar las indicaciones giradas por el Ayuntamiento a través de la Dirección de Obras Públicas, a efecto de garantizar la integridad de las personas y vehículos dentro del establecimiento.
Artículo 40.
1. Será motivo de cancelación del permiso de Estacionamiento público eventual, cuando el autorizado reincida en cualquiera de las causas de sanción.
Capítulo VIII
De los vehículos abandonados en la vía pública
y estacionamientos públicos
Artículo 41.
El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, podrá ordenar que se retiren de la vía pública los vehículos abandonados, cuando tal circunstancia exceda el término de 72 horas contadas a partir del momento en que la autoridad municipal tenga conocimiento formal, por medio del aviso por escrito, de dicha circunstancia; la autoridad lo recibirá en depósito extendiendo formal y circunstanciado recibo, y procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público competente sobre dicho vehículo abandonado.
Artículo 42.
Los vehículos dados en guarda en un estacionamiento público se presumirán abandonados cuando el propietario o poseedor no lo reclame dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su ingreso, siempre y cuando el servicio no se haya contratado por un tiempo mayor; transcurrido el plazo antes señalado, el concesionario o permisionario reportará por escrito dicha situación a la Dirección de Reglamentos del Ayuntamiento.
Artículo 43.
Si el Agente del Ministerio Público no reclama el vehículo en un plazo de 10 días hábiles posteriores a aquel en que el Ayuntamiento le gire el aviso por escrito, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del Municipio de El Grullo, así como en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 44.
1. Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:
I. Con intervención del ministerio público, procederá a entregar el vehículo en los términos del artículo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o
II. Remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del vehículo, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el ministerio público.
Artículo 45.
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el vehículo o su precio, en caso de que hubiere sido vendido, deduciéndose en todo caso los gastos que hubieren sido erogados en su conservación.
Artículo 47.
Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la última publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del vehículo, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose las otras tres cuartas partes a la asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 48.
Cuando por alguna circunstancia especial, a juicio de la autoridad fuere necesaria la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 49.
La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
Capítulo IX
De la inspección y vigilancia
Artículo 50.
1. La Dirección de Reglamentos será la encargada de vigilar el cumplimiento de este reglamento.
2. La Dirección de Reglamentos podrá ordenar, con la ayuda de la Secretaría de Tránsito y Vialidad del Estado, la inmovilización de los vehículos con placas de circulación de otra entidad federativa, de otra nación, o bien del transporte federal, que cometan las faltas contenidas del presente reglamento.
Artículo 51.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, podrá en cualquier tiempo:
I. Ordenar y practicar las visitas de inspección y vigilancia de los estacionamientos públicos, áreas de influencia de los estacionómetros, estacionamientos exclusivos, así como las áreas autorizadas para el servicio de estacionamiento público eventual, para asegurarse del cumplimiento del presente reglamento y las disposiciones de los acuerdos del Ayuntamiento relativas a las licencias y concesiones. De la misma forma, las que especialmente se dicten para mejorar la prestación del servicio, el buen trato a los usuarios y a sus vehículos, así como la conservación y limpieza de los espacios destinados a la prestación del servicio; y
II. Vigilar que los bienes y espacios incorporados al servicio estén destinados exclusivamente a sus fines.
III. Aplicar las sanciones y medidas disciplinarias que se derivan de este reglamento.
Artículo 52.
1. Todo servidor público asignado a la inspección y vigilancia del servicio público de estacionamientos, deberá llevar a cabo sus actividades plenamente identificado, mediante credencial que lo acredite para esta labor.
2. Los autorizados para la prestación del servicio público regulado por este reglamento, deberán permitir al personal de supervisión que realice sus funciones y proporcionarles la documentación y datos que le soliciten.
Capítulo X
De las infracciones y sanciones en los estacionamientos públicos
Artículo 53.
1. Serán consideradas como infracciones las conductas violatorias a lo dispuesto en los artículos del presente reglamento. Tales infracciones deberán ser sancionadas por la Dirección de Reglamentos.
Artículo 54.
1. En las áreas delimitadas como estacionamientos exclusivos serán motivos de sanción por el importe de 20 salarios mínimos vigentes en el Municipio los siguientes:
I. Estacionarse sin derecho en espacio autorizado como estacionamiento exclusivo.
II. Señalar espacios como estacionamiento exclusivo, sin contar con la autorización correspondiente.
III. Utilizar el espacio sin el permiso vigente y carecer del último comprobante del pago.
IV. Señalar más metros de los autorizados como estacionamiento exclusivo en la vía pública.
V. Ceder los derechos derivados del permiso de estacionamiento exclusivo sin la autorización expresa de la Dirección de Obras Públicas.
VI. Utilizar el estacionamiento exclusivo sin señalar visiblemente el espacio autorizado;
VII. Utilizar el estacionamiento exclusivo para un fin distinto por el que fue autorizado.
VIII. Lucrar en espacios exclusivos destinados para el servicio público o privado; y
XIX. Balizar el exclusivo en un espacio distinto al que fue autorizado.
Artículo 55.
1. Serán motivo de sanción en la vía pública las conductas que se enumeran en las siguientes fracciones:
I. Omitir el pago correspondiente por el servicio de estacionómetros.
II. Hacer uso de otros objetos, monedas o tarjetas diferentes a las especificadas, en el aparato de estacionómetro.
III. Dañar o hacer mal uso del estacionómetro, sin perjuicio de la acción penal que pudiera ejercerse por tratarse de un daño al patrimonio municipal.
IV. Ocupar dos o más espacios para estacionarse.
V. Obstruir cocheras evitando el libre acceso a las mismas.
VI. Estacionarse en intersecciones de calles, donde se deberá respetar la línea amarilla que indica la intersección; y
VII. Estacionarse en las áreas delimitadas como estacionamiento exclusivo, el cual no le corresponda como usuario, así como en espacios asignados para policías, personas con discapacidad o cualquier otra área prohibida por la autoridad competente.
VIII. Estacionarse en batería cuando el estacionamiento sea en cordón o viceversa.
IX. Obstaculizar o impedir las acciones de inspección o sanción conforme al presente reglamento, limitar el ingreso de monedas al aparato estacionómetro.
X. Cobrar sin derecho una cuota por permitir el estacionamiento de automóviles en la vía pública. Además, quienes incurran en esta falta serán consignados a las autoridades competentes.
XI. Duplicar, falsificar, alterar o sustituir indebidamente el permiso para estacionómetro, o cambiarlo indebidamente a otro vehículo. La violación a lo dispuesto por esta fracción, será motivo de cancelación de dicho permiso, sin derecho a su renovación.
Artículo 56.
1. Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores de estacionamientos que contravengan las disposiciones del presente reglamento se calcularán multiplicando el número o rango de cajones por la tarifa que cobren por la primera hora de servicio y, el resultado que se obtenga, a su vez, por un tiempo de servicio de dos, cuatro o seis horas, de acuerdo con la siguiente tabla:
FALTA 2 HS. 4 HS. 6 HS.
a) No respetar las tarifas autorizadas. X
b) No cobrar el servicio por fracciones de treinta minutos, después de la primera hora. X
c) Operar sin contar con la respectiva licencia o concesión. X
d) Cambiar el giro del local sin comunicarlo a la autoridad municipal. X
e) Abstenerse de colocar la cartulina con la tarifa autorizada en la caseta de cobro a la vista del público. X
f) No tener a la vista la licencia correspondiente. X
g) Que los trabajadores no utilicen uniforme o gafete de identificación. X
h) No mantener a la vista del público la lista de precios correspondiente. X
i) No colocar a la vista del público el horario, o no observarlo. X
j) Omitir la entrega del boleto. X
k) Que el boleto no contenga los requisitos señalados. X
l) Estacionar un número mayor de vehículos al autorizado o no colocar el anuncio respectivo cuando no haya cupo. X
m) Que el piso del estacionamiento no cuente con infraestructura de drenaje. X
n) Que el personal se encuentre ebrio o intoxicado. X
o) Sacar los vehículos dados en custodia del estacionamiento y no dirigirlos directamente al estacionamiento cuando éstos les sean X
Entregados.
p) No cubrir a los usuarios los daños ocasionados a sus vehículos durante el tiempo de guarda. X
q) Omitir la revalidación anual del registro de la licencia para la prestación del servicio. X
r) Abstenerse de informar sobre la sustitución del propietario o administrador del estacionamiento. X
s) Obstaculizar la labor del inspector en sus visitas. X
t) El permitir que un automóvil en el que no viaje una persona con discapacidad, se estacione en los cajones exclusivos para discapacitados, sin dar el aviso a las autoridades correspondientes. X
u) La violación de cualquier otra obligación contemplada en este reglamento, y no señalada específicamente en esta tabla.. X
2. Se aplicará un descuento del 50% del monto total de la infracción, a los operadores que paguen la multa correspondiente en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que se hubiere levantado la infracción.
Artículo 57.
1. Las anteriores infracciones son independientes de la clausura de la que pudiere ser objeto el estacionamiento público respectivo.
Artículo 58.
1. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción correspondiente.
2. Se considerará reincidente al infractor que, respecto de un mismo estacionamiento, incumpla este ordenamiento en cualesquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas veces dentro de un mismo año de calendario.
Artículo 59.
1. En caso de reincidencia grave se procederá con la cancelación de la autorización y la clausura de dicho estacionamiento.
2. Se considerará que se ha cometido reincidencia grave, cuando se viole la misma disposición, respecto de un mismo estacionamiento, en un lapso de 2 meses, cuando los actos administrativos que determinan la violación de la misma disposición hayan quedado firmes e inatacables.
Artículo 60.
1. Son causas de revocación del permiso y clausura del estacionamiento público las siguientes:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado para tal efecto en la Licencia que le sea otorgada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, reconocido como tal por el Ayuntamiento.
II. Interrumpir el servicio sin causa justificada o sin la autorización expresa del Ayuntamiento, por más de 30 días consecutivos.
III. Transmitir, enajenar, gravar o afectar la Autorización o los derechos de ésta, sin la autorización del Ayuntamiento.
V. No acatar las disposiciones de la Dirección de Obras Públicas relativas a la reparación o reposición de equipo e instalaciones, así como cuando éstos dejen de satisfacer las condiciones de eficiencia y seguridad.
VI. Las demás que contemplen las disposiciones legales aplicables al presente reglamento.
EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. El presente reglamento es de orden público e interés social y se expide con fundamento en el artículo 115, fracción II y en el artículo 124 en relación con el 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la facultad de los municipios para expedir sus propios reglamentos y que lo no reservado a la federación corresponde a los estados y a los municipios, artículo 79 fracción V de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 94 fracción VI de la Ley de Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 2.
1. El presente reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con el servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos automotores en lugares públicos o privados, y su funcionamiento en el municipio.
Artículo 3.
1. La aplicación del presente reglamento le compete:
I. Al Ayuntamiento.
II. Al Presidente Municipal.
III. Al Secretario General.
IV. Al Síndico.
V. Al Oficial Mayor.
VI. Al Tesorero Municipal.
VII. Al Director de Obras Públicas;
VIII. A la Dirección de Reglamentos; y
IX. A los demás funcionarios públicos en quien delegue funciones el Presidente Municipal, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, correspondan al Órgano de Gobierno o a cualquier otra autoridad municipal
Artículo 4.
1. El Servicio Público de Estacionamiento se prestará en el municipio, en los términos y condiciones establecidos en este ordenamiento y de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 5.
1. Corresponde al Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas y la Dirección de Reglamentos, previo estudio y dictamen técnico, autorizar las actividades relacionadas con la prestación del servicio público de estacionamiento, tomando en cuenta, en caso de estacionamientos nuevos, el dictamen de uso de suelo previo que al respecto rinda la Dirección de Obras Públicas, en lo que corresponda a ubicación y funcionamiento de los locales o espacios destinados a estacionamientos.
Capítulo II
De la clasificación del servicio público de estacionamiento
Artículo 6.
1. Los estacionamientos que se encuentren en el Municipio de El Grullo se dividirán en:
a) Estacionamiento Privado: Aquellas áreas destinadas a la guarda de vehículos, en todo tipo de unidades habitacionales, así como las dedicadas a cubrir necesidades propias de instituciones educativas, comerciales, empresas o particulares, siempre y cuando el servicio otorgado sea gratuito y controlado por cualquier medio.
b) Estacionamiento Público: Aquellos edificios o terrenos, de propiedad pública o privada, destinados en forma principal, parcial o total, a la prestación al público en general del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada.
Artículo 7.
1. Los Estacionamientos públicos se clasifican:
I. Atendiendo al órgano que lo presta, en:
1. Estacionamiento público municipal: Todo aquel estacionamiento que sea propiedad del Municipio de El Grullo.
2. Estacionamiento público en el municipio: Todo aquel estacionamiento que no sea propiedad del Municipio de El Grullo, Jal. y que se encuentre dentro de éste.
II. Atendiendo a sus instalaciones, en:
a. De Primera: Todo aquel edificio de dos o más niveles, que fue diseñado para tal efecto, que cuente con estructura, techo y pisos de concreto, y con topes de contención para vehículos en al menos en un 75% de la totalidad de sus cajones.
b. De Segunda: Todo aquel predio o edificio, adecuado para este fin, con la totalidad del predio techado y circulado en su totalidad, y con piso de concreto o de asfalto.
c. De Tercera: Todo aquel predio o edificio con techumbre sólo en el área de cajones con piso de concreto, asfalto o pavimento, empedrado tradicional o zampeado circulado al menos con malla metálica de 2.10 metros de altura a su alrededor.
d. De Cuarta: Todo aquel predio que pueda utilizarse como estacionamiento, tenga piso de asfalto, concreto, grava o empedrado, y que se encuentre circulado al menos por malla metálica de 2.10 metros de altura a su alrededor.
III. Atendiendo al fin para el que fue construido:
a. Estacionamiento Público ex profeso: Todo aquel estacionamiento público, sin importar su tipo de instalaciones, que fue construido especialmente para servir a ese fin.
b. Estacionamiento en la Vía Pública: Todo aquel espacio habilitado para tal efecto, situado en las calles, avenidas y demás arroyos viales, pudiendo tener o no, aparatos de cobro municipal, denominados por este Reglamento como “estacionómetros”, mismos que son el único medio de explotación de este tipo de estacionamiento.
c. Estacionamiento Exclusivo: Todo aquel estacionamiento ubicado en la vía pública, utilizado de manera exclusiva y justificada por los particulares, previo permiso debidamente expedido por la autoridad municipal.
IV. Atendiendo al tipo de servicio en:
a. De autoservicio: Todo aquel estacionamiento en el cual, el cliente conduce su automóvil hasta el cajón en que quedará estacionado de manera definitiva, quedándose el cliente con la posesión de las llaves de su vehículo.
b. De depósito: Todo aquel estacionamiento en el cual, el cliente conduce su automóvil hasta algún cajón desocupado o al que se le señale, o bien a la entrada del estacionamiento, dejando las llaves de su automóvil dentro del mismo, o bien entregando sus llaves a cualquier empleado de dicho estacionamiento público.
V. Atendiendo a su temporalidad, en:
a. Definitivos: Todo aquel estacionamiento que funciona con la intención de seguirlo haciendo de manera indefinida. Todas las reglas generales contenidas en este Reglamento, se entenderán aplicables a este tipo de estacionamientos, a menos que expresamente se señale lo contrario.
b. Eventuales: Todo aquel estacionamiento que funciona únicamente para dar este tipo de servicio público en eventos especiales.
VI. Atendiendo a la cuota que cobrará, en:
a. Cobro por hora: Aquellos que cobren por hora su servicio, cobrando siempre completa la primera y las posteriores por fracciones de 30 minutos.
VII. Atendiendo a su ubicación, en:
a. Superficial: Todo aquel estacionamiento que se encuentre construido y ubicado sobre el nivel de suelo.
b. Subterráneo: Todo aquel estacionamiento que se encuentre construido y ubicado, aun parcialmente, bajo el nivel de suelo.
c. Mixto: Todo aquel estacionamiento en el cual se actualicen las dos subclasificaciones inmediatas anteriores.
Capítulo III
De la prestación del servicio público de estacionamiento
Artículo 8.
1. El Servicio Público de Estacionamiento que se preste a los particulares fuera de las calles, avenidas y demás vialidades, se realizará en edificios o locales
construidos o acondicionados especialmente para ello, en cuya construcción, instalación y conservación, se acatarán las disposiciones del presente ordenamiento, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano vigente, los Planes Parciales de Desarrollo Urbano correspondientes a la ubicación del predio, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.
1. La prestación del servicio público de estacionamiento en locales habilitados para tal efecto en el municipio, podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, previa Autorización por medio de Licencia o Concesión, según el caso, que le otorgue la autoridad municipal.
2. La licencia para la prestación del servicio de estacionamientos públicos en el municipio, se sujetará a lo previsto en el presente reglamento; así como lo que determinen las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.
1. La solicitud para obtener la Autorización por medio de Licencia o Concesión para la prestación del servicio público de estacionamiento, se presentará por escrito en los formatos existentes para el efecto ante la Dirección de Obras Públicas.
2 La referida solicitud deberá acompañarse en original y copia de:
I. Identificación con fotografía del solicitante o, en su caso, el acta constitutiva correspondiente y la debida acreditación del representante legal o, en su defecto, las copias certificadas correspondientes.
II. La documentación que acredite la propiedad o posesión del predio o local que se destinará como estacionamiento, salvo en caso de concesión.
III. La clasificación del estacionamiento, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 7°, fracción II, de este Reglamento.
IV. El Proyecto Ejecutivo del estacionamiento, que contendrá como mínimo los planos o croquis del estacionamiento y la ubicación de las entradas y las salidas, y
V. Tratándose de estacionamientos públicos que vayan a operar por primera vez, deberá presentar dictamen de uso de suelo expedido por la Dirección de Obras Públicas.
Artículo 11.
1. En caso de ser positiva la opinión emitida por la Dirección de Obras Públicas turnará la misma a la Hacienda Municipal, quien otorgará la licencia solicitada.
2. En caso de que se solicite por un particular la Concesión para operar un Estacionamiento Municipal, remitirá el expediente al Ayuntamiento, para que se inicie el respectivo procedimiento previsto por el capítulo III, del Título V, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 12.
Las cuotas que el autorizado deberá pagar por la licencia y concesión que se le otorgue para la prestación del servicio público de estacionamientos municipales, así como por la supervisión que se realice, serán fijadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal.
Capítulo IV
Del funcionamiento de los establecimientos dedicados
A la prestación del servicio público de estacionamiento
Artículo 13.
La Dirección de Obras Públicas serán la responsable de asignarles la categoría, que conforme al tipo de estacionamiento le corresponda, así como el cupo de los estacionamientos.
Artículo 14.
1. Los autorizados, mediante licencia o concesión, para la prestación del servicio de estacionamientos públicos, estarán obligados a:
I. Mantener el local permanentemente aseado y en condiciones aptas para la prestación del servicio.
II. En caso de emergencia evidente o decretada por autoridad competente, deberán abrirse todas las salidas del estacionamiento sin la cobranza de tarifa alguna, deslindándose al operador del servicio de cualquier responsabilidad a que fuere sujeto, consecuencia directa de la apertura de todas las salidas del estacionamiento sin el control correspondiente.
III. Sujetarse al horario autorizado por el municipio, el que deberá ser visible al público.
IV. Contar con sanitarios en condiciones higiénicas, para el servicio de los usuarios.
V. Reservar un cajón de estacionamiento para personas discapacitadas por cada 15 cajones o menos existentes en el estacionamiento público correspondiente. Dichos cajones deberán estar lo más cercano posible a las puertas de ingreso al establecimiento.
VI. Vigilar y controlar que los cajones de estacionamientos especiales para personas discapacitadas, sean exclusivamente utilizados por este tipo de personas, en caso de que un usuario no discapacitado utilice dichos cajones, deberán dar aviso a la autoridad municipal correspondiente.
VII. Expedir boletos a los usuarios por cada vehículo.
IX. Tomar las precauciones y medidas necesarias para evitar que se cause daño a los vehículos mientras se encuentren en el estacionamiento, para lo cual se deberá contar con herramientas y aditamentos de protección tales como extinguidores o hidrantes, botes areneros, palas, señalamiento de cajones, de entrada y salida, así como de velocidad máxima permitida.
X. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, dentro del horario autorizado para ello, aplicando las restricciones de ley a aquellas que pretendan utilizarlo para un fin peligroso o ilícito.
XII. Portar el autorizado o quien lo represente, así como sus empleados, una identificación visible al público, que contenga: nombre completo, fotografía, cargo y razón social del estacionamiento para el que trabaja.
XIV. Sujetarse al cupo que haya autorizado la Dirección de Obras Públicas y de Reglamentos, el cual deberá hacerse del conocimiento a los usuarios, mediante la colocación de una leyenda al ingreso del estacionamiento y en un lugar visible; el usuario que no haya encontrado cajón disponible, podrá retirarse del lugar dentro de los 10 minutos sin cobro alguno.
XV. Contar con un registro del personal que labore en el referido lugar.
XVI. Informar al usuario mediante la colocación de un cartel autorizado por la Hacienda Municipal y de Reglamentos en el ingreso del estacionamiento y, en un lugar visible, las tarifas que se cobrarán por la prestación del servicio, y
XVIII. Las demás que contemplen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.
1. Los días y horarios dentro de los cuales se prestará el servicio público de estacionamiento, serán autorizados por el Ayuntamiento a través de la Dirección de Reglamentos.
2. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la autoridad municipal competente determinará los días y horarios extraordinarios en que podrá operar el estacionamiento público correspondiente. Artículo 16.
1. Las tarifas máximas por hora de los estacionamientos públicos serán determinadas y aprobadas por el Pleno del ayuntamiento de El Grullo.
2. El acuerdo edilicio que apruebe las tarifas que se aplicarán en los estacionamientos públicos, será sustentado precisamente en la categoría de éstos. Las tarifas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal.
3. En caso de que en un mismo estacionamiento público se actualicen dos o más categorías, se cobrará de acuerdo a la que ocupe la mayoría de los cajones de estacionamiento disponibles en dicho estacionamiento público.
Artículo 17.
1. Cuando el cobro del servicio sea por horas, se cobrará completa la primera hora, independientemente del tiempo de estancia del vehículo en el interior del establecimiento; y las horas subsecuentes se cobrarán siempre por fracciones de 30 minutos.
2. Cuando los ejes de un vehículo que utilice un estacionamiento público, excedan la cantidad de dos, el prestador del servicio podrá cobrar por cada eje excedente al par, un 50% adicional al de la tarifa autorizada para dicho estacionamiento, por cada hora.
3. Las motocicletas, motonetas y vehículos afines, recibirán siempre un 50% de descuento sobre el monto total que debiera pagar un vehículo automotor normal de dos ejes, de acuerdo al tipo de estacionamiento público de que se trate.
Artículo 18.
1. Los boletos deberán imprimirse bajo los lineamientos que determine la Autoridad, debiendo contener como mínimo:
I. La descripción del vehículo por su marca, modelo, color y número de placas, excluyendo a los estacionamientos que cuenten con aparatos automáticos expedidores de boletos.
II. Fecha y hora de entrada y salida.
III. El teléfono y la dirección de la oficina municipal encargada de recibir las quejas de los usuarios;
IV. Así como la notificación de que en caso de abandono por más de quince días, el permisionario dará aviso al Ayuntamiento y a su vez al Agente del Ministerio Público competente, para que se proceda de conformidad a lo señalado por la Ley Sustantiva Civil del Estado.
Capítulo V
De los lugares para estacionamiento en la vía
Pública regulada por estacionómetros
Artículo 19.
1. En el municipio, el estacionamiento de vehículos en la vía pública es libre en principio y para beneficio de todos sus habitantes, pero en las zonas de mayor afluencia de usuarios del servicio de estacionamiento, el Ayuntamiento podrá cobrar el uso de esos lugares mediante la instalación de estacionómetros, para el efecto de que sean utilizados por el mayor número de personas, cobrando por ese servicio la cuota que señale la Ley de Ingresos Municipal.
2. El Ayuntamiento determinará las zonas en las cuales se instalarán estacionómetros de acuerdo a la demanda, para lo cual solicitará la opinión a la Secretaría de Vialidad y Transporte.
3. El Ayuntamiento determinará también las zonas en las cuales se instalarán lugares con aparatos de estacionómetro exclusivos para personas con alguna discapacidad física, garantizando la instalación de estos espacios en zonas con más afluencia como edificios públicos, bancos, cajas populares, etc.
Artículo 20.
1. Las zonas donde se determine la instalación de estacionómetros, deberán estar debidamente balizadas con pintura blanca, delimitando el espacio correspondiente por aparato de la siguiente forma:
I. En estacionómetros sencillos o unitarios, con el poste y el límite del espacio, mediante una “L” delimitándolo con el arroyo de la calle.
II. En estacionómetros dobles o base mancuerna, entre su poste y el límite del espacio, mediante una “T” que indicará el límite de cada uno de ellos en el arroyo de la calle.
III. Las dimensiones del cajón por estacionómetro será de 5.0 metros hasta 7.0 metros por 2.4 metros en cordón y 5.0 metros por 2.4 hasta 3 metros en batería.
IV. El estacionómetro deberá contener una indicación expresa, que señale el cajón al que corresponde.
V. En las áreas delimitadas como cochera, el particular podrá señalar el área de ingreso a la misma con pintura de color blanco esmalte y dos líneas en forma de “L” invertidas de 20 centímetros de ancho a los costados del límite de ingreso de las mismas, con un largo de 2.40 metros del machuelo hacia el arroyo de la calle, en dado caso se podrá extender 0.5 metros a cada lado del paño de la cochera.
VI. La pintura de color amarillo tráfico, denotará exclusividad o prohibición de estacionamiento; y
VII. Previo estudio de la problemática vehicular de la zona, la Dirección de Obras Públicas y de Reglamentos podrán autorizar la utilización de banderolas metálicas para evitar que vehículos de terceros se estacionen en el ingreso de la cochera evitando el acceso a la misma y para lo cual esta banderola deberá reunir las dimensiones y el diseño previamente establecido.
Artículo 21.
El horario de operación, únicamente por lo que se refiere a los aparatos estacionómetros instalados en la vía pública de El Grullo será el siguiente:
De lunes a sábado: De 8:00 horas a 20:00 horas
Domingo: De 8:00 horas a 14:00 horas
Artículo 22.
En el caso de estacionamiento de vehículos de carga, para efecto de llevar a cabo las maniobras de carga y descarga de los mismos, deberá hacerse preferentemente en el interior de los edificios para no entorpecer la circulación en la vía pública. Sólo en caso excepcional y previo el permiso de la autoridad municipal, podrá autorizarse el estacionamiento de estos vehículos en zonas con estacionómetros, cuyo costo será de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ingresos.
Artículo 23.
El Ayuntamiento, previa opinión de la Dirección de Obras Públicas y de Reglamento clasificará las zonas de estacionómetros de acuerdo a la demanda de espacios para estacionamiento, con el objeto de tener un mayor control en las áreas de vigilancia, recaudación y mantenimiento.
Artículo 24.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, otorgará permisos temporales para los vehículos propiedad de los ciudadanos que habiten en zonas de estacionómetros y que en la finca en que habiten no tengan cochera, bajo los siguientes lineamientos:
I. La petición deberá ser presentada por escrito a la Dirección de Reglamentos y tendrá que ir acompañada de copia simple de la tarjeta de circulación del vehículo, del comprobante de domicilio con fecha de expedición no mayor de 90 días y copia de identificación oficial con fotografía.
II. Se otorgaran y autorizaran gratuitamente a los ciudadanos que vivan en la zona de aparatos estacionómetros a donde pertenezca el domicilio del solicitante.
IV. Se otorgará máximo un permiso por domicilio.
Capítulo VI
De los lugares para estacionamiento
Exclusivo en la vía pública
Artículo 25.
1. Estacionamiento exclusivo es aquel espacio habilitado para el estacionamiento de vehículos en la vía pública. Para tener derecho a su uso, se requerirá autorización expresa del Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Obras Públicas y bajo las condiciones que éste determine.
2. Cuando dichos espacios se encuentren en la vía pública del Centro Histórico de El Grullo, no tendrá vigencia la exclusividad a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes horarios:
Sábados: A partir de las 20 horas
Domingos y días festivos: Las 24 horas del día.
Artículo 26.
Con base en las disposiciones legales aplicables, el Ayuntamiento podrá conceder permiso para estacionamiento exclusivo en la vía pública a instituciones, asociaciones, servicio público, particulares y otros que por su naturaleza requieran de este servicio.
Artículo 27.
1. Los estacionamientos exclusivos se clasificarán de acuerdo a su uso de la siguiente forma:
I. Para vehículos de uso particular.
II. Para vehículos de carga y descarga.
III. Para vehículos de servicio público.
IV. Para vehículos de uso turístico.
V. Para vehículos de discapacitados.
VI. Para vehículos de emergencia.
VII. Para vehículos de tomar y dejar pasaje en áreas de hospitales, escuelas, mercados, hoteles y otros lugares similares.
2. Previo estudio técnico de la Dirección de Obras Públicas, destinará un cajón de estacionamiento exclusivo para personas discapacitadas por cuadra en el Centro Histórico de la ciudad y en las zonas de mayor afluencia vehicular.
3. La señalización de todas estas áreas será determinada por la Dirección de Obras Públicas.
Artículo 28.
1. La solicitud de estacionamiento exclusivo deberá presentarse por escrito y acompañada de original y copia de la siguiente documentación:
I. Identificación oficial con fotografía del solicitante.
II. Cuando la solicitud sea hecha por una persona jurídica, el acta constitutiva correspondiente y la acreditación del apoderado legal.
III. Proyecto o croquis descriptivo del área que pretende utilizar como estacionamiento exclusivo;
IV. La documentación que acredite la posesión del predio o del local cuyo frente resulte afectado con la solicitud de estacionamiento exclusivo y la manifestación expresa del propietario sobre su falta de interés por el área solicitada;
V. La descripción detallada del uso que le pretende dar al estacionamiento cuya exclusividad solicita;
Artículo 29.
1. Una vez recibida la solicitud para estacionamiento exclusivo en la Dirección de Reglamentos, se procederá a la dictaminación de factibilidad del área solicitada, en donde se analizará la afectación que puede sufrir la fluidez vehicular, el impacto social de la posible autorización, así como todas las circunstancias que pudieran contravenir lo dispuesto por los ordenamientos aplicables en esta materia. Si del dictamen de factibilidad se advierte que sí sufriría afectación la fluidez vehicular, o bien que se trata de áreas solicitadas en servidumbre municipal, la Dirección de Reglamentos tendrá facultad para negar de plano la solicitud para estacionamiento exclusivo o para autorizarla en caso de encontrarlo pertinente.
2. Si la Dirección de Obras Públicas, tuviere incertidumbre sobre la viabilidad de otorgar dicho permiso, podrá pedir la opinión técnica que al respecto rindan la Secretaría de Vialidad y Transporte y la Dirección de Reglamentos, sin que esto signifique que deberá sujetarse a lo dispuesto por estos dictámenes.
Artículo 30.
Cuando la solicitud para estacionamiento exclusivo sea hecha en áreas afectadas por estacionómetros no será necesaria la opinión técnica de la autoridad competente, por lo que la Dirección de Obras Públicas podrá otorgar o negar la autorización solicitada.
Artículo 31.
1. El autorizado para el estacionamiento exclusivo deberá:
I. Señalar el espacio, delineado con pintura color amarillo tráfico, a 2.4 metros del machuelo hacia el arroyo de la calle y con líneas de 20 centímetros de ancho hacia el interior del exclusivo.
II. Colocar visiblemente la placa de autorización frente al espacio, debiendo contener el número de control y los metros permitidos, datos que deberán estar contenido en dicha placa al momento de entregarla; y
III. Realizar la renovación de su autorización 15 días antes de su vencimiento, presentando solicitud por escrito y aquellos documentos que para el caso la Dirección de Obras Públicas le requiera.
Artículo 32.
1. La Dirección de Obras Públicas podrá autorizar el uso de banderolas metálicas con las características y el diseño determinadas por la misma dentro del espacio otorgado, a efecto de garantizar al autorizado el uso del mismo, de conformidad a lo establecido por la Ley de Ingresos del municipio.
2. Dichos señalamientos medirán 45cm. x 35cm., serán fabricados en lamina de fierro calibre 16, con fondo anticorrosivo por los dos lados de la misma, acabado de esmalte blanco en un solo lado, impresión serigráfica en colores rojo, negro, azul, amarillo verde, café, gris y logotipo del Municipio de El Grullo en base transparente.
Artículo 33.
1. El estacionamiento exclusivo deberá ser utilizado únicamente para el fin que fue autorizado.
Artículo 34.
1. En las vías públicas, será motivo de sanción de 30 salarios mínimos vigentes en el Municipio, colocar materiales u objetos de cualquier clase, suficientes para evitar que se estacionen vehículos, o bien su colocación para exigir una cuota a cambio de remover el material u objeto que impide la normal utilización de dicho espacio de estacionamiento. Además, quienes incurran en este tipo de actividades, serán consignados a las autoridades correspondientes.
Artículo 35.
1. La autorización de estacionamiento exclusivo podrá ser cancelada en cualquier momento, sin derecho a devolución de cantidad alguna, por la Dirección de Reglamentos, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. En caso de reordenamiento vehicular.
II. Cuando exista dictamen de la Dirección de Obras Públicas Municipal por requerimientos viales o de construcción;
III. En caso de reincidencia del infractor.
IV. Cuando el espacio contratado para exclusivo sea abandonado por cambio de domicilio sin previo aviso a la Dirección de Reglamentos.
V. En caso de que no se solicite la renovación de la autorización respectiva, con la anticipación ordenada por el artículo 38, fracción III del presente Reglamento, podrá ser reubicado el espacio de exclusividad sin costo alguno, cuando la Dirección de Reglamentos así lo requiera.
2. El permisionario se sujetará desde el momento de la emisión de la autorización a las determinaciones que emanen de la Dirección de Obras Públicas.
Capítulo VII
De los estacionamientos públicos eventuales.
Artículo 36.
1. Los estacionamientos públicos eventuales, son aquellos lugares que pueden ser utilizados de manera temporal para funcionar como estacionamientos públicos, únicamente durante eventos especiales, tales como: exposiciones, juegos de fútbol, corridas de toros u otros eventos, así como en zonas que, a juicio de la autoridad tienen alta demanda de estacionamiento.
Artículo 37.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas, podrá autorizar el permiso correspondiente para funcionar como estacionamiento público eventual, siempre y cuando, el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud correspondiente por escrito ante la Dirección de Obras Públicas. Dicha solicitud deberá ser presentada con un mínimo de 10 días hábiles previos a la fecha del evento, en donde precisará los días de duración del mismo; así como la cantidad de cajones que habilitará dentro del estacionamiento público eventual.
II. . Presentar la documentación que acredite la posesión del predio o local que se pretenda habilitar para funcionar como estacionamiento público eventual.
III. Presentar identificación oficial.
IV. Cumplir con los requerimientos que al respecto le solicite la Dirección de Obras Públicas de acuerdo a la funcionalidad del predio o local.
Artículo 38.
1. Una vez reunidos los requisitos que señala el artículo anterior y de ser aprobada la solicitud correspondiente por la Dirección de Reglamentos, se procederá a otorgar el permiso para el funcionamiento como estacionamiento público eventual el cual tendrá validez únicamente durante la vigencia del evento para el cual fue autorizado, previo pago de los productos que establece la Ley de Ingresos.
Artículo 39.
1. Para el autorizado a prestar el servicio de estacionamiento público eventual serán motivo de sanción las siguientes conductas:
I. No cumplir con las disposiciones del presente capítulo.
II. Exceder el cupo autorizado por la Dirección de Obras Públicas para la prestación del servicio;
III. Exceder la tarifa autorizada por el Ayuntamiento según la categoría que le haya sido asignada para dicho evento, y
IV. No acatar las indicaciones giradas por el Ayuntamiento a través de la Dirección de Obras Públicas, a efecto de garantizar la integridad de las personas y vehículos dentro del establecimiento.
Artículo 40.
1. Será motivo de cancelación del permiso de Estacionamiento público eventual, cuando el autorizado reincida en cualquiera de las causas de sanción.
Capítulo VIII
De los vehículos abandonados en la vía pública
y estacionamientos públicos
Artículo 41.
El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, podrá ordenar que se retiren de la vía pública los vehículos abandonados, cuando tal circunstancia exceda el término de 72 horas contadas a partir del momento en que la autoridad municipal tenga conocimiento formal, por medio del aviso por escrito, de dicha circunstancia; la autoridad lo recibirá en depósito extendiendo formal y circunstanciado recibo, y procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público competente sobre dicho vehículo abandonado.
Artículo 42.
Los vehículos dados en guarda en un estacionamiento público se presumirán abandonados cuando el propietario o poseedor no lo reclame dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su ingreso, siempre y cuando el servicio no se haya contratado por un tiempo mayor; transcurrido el plazo antes señalado, el concesionario o permisionario reportará por escrito dicha situación a la Dirección de Reglamentos del Ayuntamiento.
Artículo 43.
Si el Agente del Ministerio Público no reclama el vehículo en un plazo de 10 días hábiles posteriores a aquel en que el Ayuntamiento le gire el aviso por escrito, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del Municipio de El Grullo, así como en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 44.
1. Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:
I. Con intervención del ministerio público, procederá a entregar el vehículo en los términos del artículo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o
II. Remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del vehículo, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el ministerio público.
Artículo 45.
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el vehículo o su precio, en caso de que hubiere sido vendido, deduciéndose en todo caso los gastos que hubieren sido erogados en su conservación.
Artículo 47.
Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la última publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del vehículo, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose las otras tres cuartas partes a la asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 48.
Cuando por alguna circunstancia especial, a juicio de la autoridad fuere necesaria la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 49.
La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
Capítulo IX
De la inspección y vigilancia
Artículo 50.
1. La Dirección de Reglamentos será la encargada de vigilar el cumplimiento de este reglamento.
2. La Dirección de Reglamentos podrá ordenar, con la ayuda de la Secretaría de Tránsito y Vialidad del Estado, la inmovilización de los vehículos con placas de circulación de otra entidad federativa, de otra nación, o bien del transporte federal, que cometan las faltas contenidas del presente reglamento.
Artículo 51.
1. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, podrá en cualquier tiempo:
I. Ordenar y practicar las visitas de inspección y vigilancia de los estacionamientos públicos, áreas de influencia de los estacionómetros, estacionamientos exclusivos, así como las áreas autorizadas para el servicio de estacionamiento público eventual, para asegurarse del cumplimiento del presente reglamento y las disposiciones de los acuerdos del Ayuntamiento relativas a las licencias y concesiones. De la misma forma, las que especialmente se dicten para mejorar la prestación del servicio, el buen trato a los usuarios y a sus vehículos, así como la conservación y limpieza de los espacios destinados a la prestación del servicio; y
II. Vigilar que los bienes y espacios incorporados al servicio estén destinados exclusivamente a sus fines.
III. Aplicar las sanciones y medidas disciplinarias que se derivan de este reglamento.
Artículo 52.
1. Todo servidor público asignado a la inspección y vigilancia del servicio público de estacionamientos, deberá llevar a cabo sus actividades plenamente identificado, mediante credencial que lo acredite para esta labor.
2. Los autorizados para la prestación del servicio público regulado por este reglamento, deberán permitir al personal de supervisión que realice sus funciones y proporcionarles la documentación y datos que le soliciten.
Capítulo X
De las infracciones y sanciones en los estacionamientos públicos
Artículo 53.
1. Serán consideradas como infracciones las conductas violatorias a lo dispuesto en los artículos del presente reglamento. Tales infracciones deberán ser sancionadas por la Dirección de Reglamentos.
Artículo 54.
1. En las áreas delimitadas como estacionamientos exclusivos serán motivos de sanción por el importe de 20 salarios mínimos vigentes en el Municipio los siguientes:
I. Estacionarse sin derecho en espacio autorizado como estacionamiento exclusivo.
II. Señalar espacios como estacionamiento exclusivo, sin contar con la autorización correspondiente.
III. Utilizar el espacio sin el permiso vigente y carecer del último comprobante del pago.
IV. Señalar más metros de los autorizados como estacionamiento exclusivo en la vía pública.
V. Ceder los derechos derivados del permiso de estacionamiento exclusivo sin la autorización expresa de la Dirección de Obras Públicas.
VI. Utilizar el estacionamiento exclusivo sin señalar visiblemente el espacio autorizado;
VII. Utilizar el estacionamiento exclusivo para un fin distinto por el que fue autorizado.
VIII. Lucrar en espacios exclusivos destinados para el servicio público o privado; y
XIX. Balizar el exclusivo en un espacio distinto al que fue autorizado.
Artículo 55.
1. Serán motivo de sanción en la vía pública las conductas que se enumeran en las siguientes fracciones:
I. Omitir el pago correspondiente por el servicio de estacionómetros.
II. Hacer uso de otros objetos, monedas o tarjetas diferentes a las especificadas, en el aparato de estacionómetro.
III. Dañar o hacer mal uso del estacionómetro, sin perjuicio de la acción penal que pudiera ejercerse por tratarse de un daño al patrimonio municipal.
IV. Ocupar dos o más espacios para estacionarse.
V. Obstruir cocheras evitando el libre acceso a las mismas.
VI. Estacionarse en intersecciones de calles, donde se deberá respetar la línea amarilla que indica la intersección; y
VII. Estacionarse en las áreas delimitadas como estacionamiento exclusivo, el cual no le corresponda como usuario, así como en espacios asignados para policías, personas con discapacidad o cualquier otra área prohibida por la autoridad competente.
VIII. Estacionarse en batería cuando el estacionamiento sea en cordón o viceversa.
IX. Obstaculizar o impedir las acciones de inspección o sanción conforme al presente reglamento, limitar el ingreso de monedas al aparato estacionómetro.
X. Cobrar sin derecho una cuota por permitir el estacionamiento de automóviles en la vía pública. Además, quienes incurran en esta falta serán consignados a las autoridades competentes.
XI. Duplicar, falsificar, alterar o sustituir indebidamente el permiso para estacionómetro, o cambiarlo indebidamente a otro vehículo. La violación a lo dispuesto por esta fracción, será motivo de cancelación de dicho permiso, sin derecho a su renovación.
Artículo 56.
1. Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores de estacionamientos que contravengan las disposiciones del presente reglamento se calcularán multiplicando el número o rango de cajones por la tarifa que cobren por la primera hora de servicio y, el resultado que se obtenga, a su vez, por un tiempo de servicio de dos, cuatro o seis horas, de acuerdo con la siguiente tabla:
FALTA 2 HS. 4 HS. 6 HS.
a) No respetar las tarifas autorizadas. X
b) No cobrar el servicio por fracciones de treinta minutos, después de la primera hora. X
c) Operar sin contar con la respectiva licencia o concesión. X
d) Cambiar el giro del local sin comunicarlo a la autoridad municipal. X
e) Abstenerse de colocar la cartulina con la tarifa autorizada en la caseta de cobro a la vista del público. X
f) No tener a la vista la licencia correspondiente. X
g) Que los trabajadores no utilicen uniforme o gafete de identificación. X
h) No mantener a la vista del público la lista de precios correspondiente. X
i) No colocar a la vista del público el horario, o no observarlo. X
j) Omitir la entrega del boleto. X
k) Que el boleto no contenga los requisitos señalados. X
l) Estacionar un número mayor de vehículos al autorizado o no colocar el anuncio respectivo cuando no haya cupo. X
m) Que el piso del estacionamiento no cuente con infraestructura de drenaje. X
n) Que el personal se encuentre ebrio o intoxicado. X
o) Sacar los vehículos dados en custodia del estacionamiento y no dirigirlos directamente al estacionamiento cuando éstos les sean X
Entregados.
p) No cubrir a los usuarios los daños ocasionados a sus vehículos durante el tiempo de guarda. X
q) Omitir la revalidación anual del registro de la licencia para la prestación del servicio. X
r) Abstenerse de informar sobre la sustitución del propietario o administrador del estacionamiento. X
s) Obstaculizar la labor del inspector en sus visitas. X
t) El permitir que un automóvil en el que no viaje una persona con discapacidad, se estacione en los cajones exclusivos para discapacitados, sin dar el aviso a las autoridades correspondientes. X
u) La violación de cualquier otra obligación contemplada en este reglamento, y no señalada específicamente en esta tabla.. X
2. Se aplicará un descuento del 50% del monto total de la infracción, a los operadores que paguen la multa correspondiente en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que se hubiere levantado la infracción.
Artículo 57.
1. Las anteriores infracciones son independientes de la clausura de la que pudiere ser objeto el estacionamiento público respectivo.
Artículo 58.
1. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción correspondiente.
2. Se considerará reincidente al infractor que, respecto de un mismo estacionamiento, incumpla este ordenamiento en cualesquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas veces dentro de un mismo año de calendario.
Artículo 59.
1. En caso de reincidencia grave se procederá con la cancelación de la autorización y la clausura de dicho estacionamiento.
2. Se considerará que se ha cometido reincidencia grave, cuando se viole la misma disposición, respecto de un mismo estacionamiento, en un lapso de 2 meses, cuando los actos administrativos que determinan la violación de la misma disposición hayan quedado firmes e inatacables.
Artículo 60.
1. Son causas de revocación del permiso y clausura del estacionamiento público las siguientes:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado para tal efecto en la Licencia que le sea otorgada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, reconocido como tal por el Ayuntamiento.
II. Interrumpir el servicio sin causa justificada o sin la autorización expresa del Ayuntamiento, por más de 30 días consecutivos.
III. Transmitir, enajenar, gravar o afectar la Autorización o los derechos de ésta, sin la autorización del Ayuntamiento.
V. No acatar las disposiciones de la Dirección de Obras Públicas relativas a la reparación o reposición de equipo e instalaciones, así como cuando éstos dejen de satisfacer las condiciones de eficiencia y seguridad.
VI. Las demás que contemplen las disposiciones legales aplicables al presente reglamento.
Reglamento de Construcción de El Grullo, Jalisco
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN
PARA EL MUNICIPIO DE EL
GRULLO, JALISCO.
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente reglamento se expide de conformidad con las facultades que confiere el artículo 115, Fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el Artículo 28 Fracción IV y 73 de la Constitución Política del Estado y así como los preceptos 35,36 y 39 Fracción I numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO 2.- Toda obra de construcción, reconstrucción, demolición, o remodelación de cualquier genero, que se ejecute en propiedad pública o privada, así como todo acto de ocupación de la vía pública, dentro del Municipio de El Grullo, Jalisco, debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 3.- Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de El Grullo, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere el artículo anterior y también, la vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 4.- Para los fines de este Ordenamiento, se designará el Plan Municipal de Desarrollo Urbano para el Municipio de El Grullo, Jalisco, “El Plan Municipal”, (en caso de haberlo); a la Dirección de Obras Públicas como a la “La Dirección”; al presente documento como “El Reglamento”.
ARTICULO 5.- Las infracciones cometidas contra las normas a que se contrae el presente Reglamento, serán prevenidas, imputadas o sancionadas conforme a las normas contenidas en el mismo.
ARTICULO 6.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, las normas de Derecho Administrativo en general, la Jurisprudencia en materia administrativa y los Principios Generales de Derecho.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 7.- La Dirección de Obras Públicas, para los fines a que se refiere el artículo tercero de este reglamento, tiene las siguientes facultades:
a).- La elaboración y aplicación del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, que de acuerdo al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca los usos y destinos del suelo.
b).- Ordenar el crecimiento urbano, las densidades de construcción y población, de acuerdo con el interés público y con sujeción a las leyes sobre la materia, así como dictaminar sobre la clasificación y tipificación de fraccionamientos colonias y zonas urbanas con las características que en particular considere necesarias, por lo tanto, será la encargada de establecer los criterios sobre los avalúos de terrenos y construcciones para la aplicación de lo anterior y de la Ley de Ingresos del Municipio.
c).- Determinar administrativa y técnicamente que las construcciones, instalaciones, calles, servicios públicos y equipamiento en general, reúnan las condiciones necesarias de seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía de acuerdo a su entorno.
d).- Conceder, negar o revocar las licencias y permisos de acuerdo con este reglamento, para todo genero de actividades contempladas en el artículo segundo.
e).- Inspeccionar todas las actividades contempladas en el artículo segundo, ya sea que estas se encuentren en ejecución o concluidas para verificar lo dispuesto en este reglamento.
f).- Practicar inspecciones para verificar el uso o destino que se haga de un predio estructura o edificio cualquiera.
g).- Ordenar la suspensión de obras en los casos previstos por este Reglamento.
h).- Dictaminar en relación con edificios mal construidos y establecidos malsanos o que causen molestias, para evitar peligro o perturbación y en su caso clausurar el inmueble y revocar las licencias municipales.
i).- Ejecutar por cuenta de los propietarios, las acciones de ordenadas en cumplimiento de este Reglamento y que no fueran realizadas en el plazo fijado por la Dirección de Obras Públicas.
j).- Dictaminar las sanciones que correspondan.
k).- Evitar el asentamiento ilegal en zonas ejidales, reordenar los existentes aplicando esquemas de ordenamiento que tomen en cuenta la vialidad necesaria y los espacios suficientes para la integración de equipamiento urbano, servicios públicos y otros de interés común, así como promover la regularización de estos realizando las acciones pertinentes.
ARTICULO 8.- Las infracciones a las normas del presente Reglamento, serán sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y la Ley de Ingresos Municipales.
ARTICULO 9.- Las licencias para ejecución de obras o instalaciones públicas o privadas, reparaciones o demoliciones, sólo se concederán cuando las solicitudes para su realización vayan acompañadas con los requisitos imprescindibles para la realización de estas obras, salvo los casos especialmente autorizados por la Ley.
ARTICULO 10.- Son requisitos para el otorgamiento de licencia de construcción, alineamiento y asignación de número oficial:
a).- Solicitud de licencia con datos completos, suscrita por el propietario o representante legal.
b).- Anexar documentación del que acredite propiedad del terreno, además copia de los pagos del impuesto predial y de los servicios de agua, en su caso.
c).- Deberá acompañarse copias por duplicado, del proyecto de obra, planos a escala y acotados de: cimentación, distribución, corte transversal y longitudinal, corte sanitario, planta de viguera, detalle de cimentación, fachada, ubicación del predio, firmados por el perito o el responsable de la obra.
d).- Pago de los derechos al Ayuntamiento.
ARTICULO 11.- Sólo hasta que el propietario haya obtenido y tenga en su poder la licencia y en su caso los planos aprobados, deberá iniciarse la construcción.
ARTICULO 12.- Para hacer cambios al proyecto original, se solicitará licencia presentando el proyecto de modificaciones por duplicado.
ARTICULO 13.- En el caso de suspensión de obra, por así convenir a los intereses de los particulares, deberá darse aviso a la Dirección en un plazo no mayor de quince días para asentarlo en la licencia de construcción correspondiente y evitar que se cumpla el plazo concedido a la misma, así como para la reiniciación de labores. Cuando una licencia se otorgue con carácter condicionado, esta tendrá una vigencia máxima de noventa días, únicamente cuando se justifique retraso por causas imputables al trámite ante la dependencia del Ayuntamiento involucrada, se podrá conceder plazo extraordinario; una vez expirado el mismo, se pagarán los derechos conforme lo disponga la Ley de Ingresos.
ARTICULO 14.- La dirección vigilará y verificará el cumplimiento, a través del personal de inspección.
ARTICULO 15.- El personal que se comisione a este efecto, deberá estar provisto de credencial, que lo acredite como tal, además precisar el objeto de su visita.
ARTICULO 16.- Los propietarios, representantes, encargados, u ocupantes de los inmuebles donde se vaya a practicar la inspección, tiene la obligación de permitir el libre acceso a los inspectores de la Dirección.
ARTICULO 17.- La Dirección de Obras Públicas deberá ordenar la inmediata suspensión de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente, o sin ajustarse a los planos y especificaciones aprobadas en la misma, o de manera diferente, aplicando materiales ajenos a los aprobados, sin perjuicio de que pueda conceder licencias a solicitud del constructor, fijando plazos para corregir las deficiencias que motiven la suspensión, previa audiencia del interesado. Vencido el plazo sin haberse ejecutado la corrección de las deficiencias, se ordenará la demolición de lo irregular por cuenta del propietario.
TITULO II
VIA PUBLICA
CAPITULO I
DEFINICIONES Y GENERALIDADES
ARTICULO 18.- Vía Pública es todo espacio de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. Es característica propia de la vía pública el servir para la recreación, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, o para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.
ARTICULO 19.- Todo terreno que en los planos oficiales de la Dirección, en los archivos municipales, estatales, aparezca como vía pública y destinado a un servicio común, se presumirá por ese solo hecho de propiedad municipal y como consecuencia de naturaleza inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 20.- Corresponde a la Dirección, el dictar las medidas necesarias para remover los impedimentos y obstáculos para el más amplio goce de los espacios de uso común en los términos a que se refiere el artículo anterior, considerándose de orden público la remoción de tales impedimentos.
ARTICULO 21.- Las Vías Públicas tendrán el diseño y anchura que al efecto se fijen en las resoluciones del Ayuntamiento. El proyecto oficial relativo señalará las porciones que deban ser destinadas a banquetas o a tránsito de personas y vehículos.
ARTICULO 22.- Los particulares que sin previo permiso de la Dirección ocupen, en contravención a los reglamentos municipales, la vía pública con escombros o materiales, tapiales, andamios, anuncios, aparatos diversos, o bien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los sistemas de agua potable y alcantarillado en pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o cableado del alumbrado público, estarán obligados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores, a retirar los obstáculos y a hacer las reparaciones a las vías y servicios públicos en la forma y plazo que al efecto les sean señaladas por la Dirección.
En el caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado, no se verifique el retiro de obstáculos o finalizado las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección procederá a ejecutar por su cuenta los trabajos relativos y remitirá la relación de los gastos que ello haya importado, a la Tesorería del Ayuntamiento, con relación de nombre y domicilio del responsable, para que esta dependencia proceda coactivamente a hacer efectivo el importe de la liquidación presentada por la mencionada por la Dirección
Así mismo, queda prohibido usar la vía pública para instalar apartados o botes de basura que entorpezcan el tránsito o que puedan producir molestias a los vecinos.
CAPITULO II
ZONIFICACION
ARTICULO 23.- Toda acción de las comprendidas en el Artículo 2 de este Reglamento, necesariamente tendrá que ajustarse a las características, normas y disposiciones que en particular estén determinadas para cada zona específica quedando prohibidos los usos señalados como incompatibles.
ARTICULO 24.- En todos los fraccionamientos o colonias sin importar su tipo, donde soliciten usos diferentes al habitacional para el que fueron previstos, deberán clasificarse para su aprobación como complementarios a los servicios requeridos adecuarse al Plan Municipal y respetar las áreas que se marcan para estos, en la estructuración urbana que se prevé, tomándose como incompatibles los que deterioren, contaminen, congestionen o perturben la tranquilidad de los vecinos.
CAPÍTULO III
NOMENCLATURA.
ARTICULO 25.- Es la facultad del Cabildo Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite.
ARTICULO 26.- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su gestión.
ARTICULO 27.- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 28.- Sólo se podrán imponer el nombre de personas a calles o lugares públicos de quienes hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad, y que sean de nacionalidad mexicana.
ARTICULO 29.- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este reglamento, a quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional.
ARTICULO 30.- En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, deberán asentarse que las mismas fueron realizadas por el gobierno municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregarán para su beneficio.
ARTICULO 31.- En las denominaciones oficiales de las obras, bienes y servicios públicos, sin prejuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugar de su ubicación, se procurará hacer referencia a los valores nacionales a nombres de personas ameritadas, a quienes la nación, el estado o el municipio debe exaltar, para agradecer de esta manera nuestra escencia popular, tradiciones, y el culto a los símbolos patrios, en los términos y condiciones señaladas en el presente reglamento.
ARTICULO 32.- Es competencia del Ayuntamiento el control de la numeración y en consecuencia, indicar el número exterior que le corresponde a cada finca o predio, tomando como base que la numeración aumentará cincuenta números entre calle y calle, señalando los números pares al lado izquierdo, teniendo para tal efecto el inicio de la calle tras de sí.
ARTICULO 33.- En caso de existir alguna numeración irregular que provoque o pueda provocar confusión, se le ordenará al propietario de la finca o en su ausencia al poseedor, el cambio de numeración en un término que no excederá de diez días hábiles a partir de haber recibido al aviso correspondientes. Dicha persona podrá conservar el antiguo número por un plazo de hasta noventa días después de notificar al Ayuntamiento el cumplimiento del cambio de numeración.
ARTICULO 34.- El número oficial será colocado en parte visible cerca de la entrada a la finca o predio y reunir las características que lo hagan claramente visible cuando menso a una distancia de veinte metros.
ARTICULO 35.- Es obligación del Ayuntamiento dar aviso a las Secretarias: General de Gobierno y de Finanzas del Gobierno del Estado, así como a las Oficinas de Catastro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Teléfonos, Correos y Telégrafos, asentadas en el municipio de la nomenclatura general de las zonas urbanas y de todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios señalados en el artículo 2 de este reglamento, así como la numeración de los inmuebles.
CAPITULO IV
ALINEAMIENTOS
ARTICULO 36.- Se entiende por alineamiento la línea que señala el limite de una propiedad particular con una vía pública establecida o por establecerse.
ARTICULO 37.- Toda edificación efectuada con invasión del alineamiento oficio o bien a las limitaciones establecidas y conocidas comúnmente como servidumbres, deberá ser demolida a costa del propietario del inmueble invasor dentro del plazo que al efecto señale la Dirección de Obras Públicas Municipales. En el caso de que llegado este plazo no se hiciere tal demolición y liberación de espacios, la Dirección de Obras Públicas Municipales efectuará la misma, y pasará relación de su costo que, esta haya originado, sin perjuicio de las sanciones que se haga acreedor quien cometa violación.
Son responsables por la transgresión a este artículo y como consecuencia al pago de las sanciones que se impongan, y de las prestaciones que se reclamen, tanto el propietario como el responsable de la obra.
ARTICULO 38.- La ejecución de toda obra nueva, la modificación o ampliación de una que ya exista, requiere para que se expida la licencia respectiva de construcción, la presentación del documento que ampara el alineamiento. Así mismo, no se concederá permiso para la ejecución de ampliaciones o reparaciones, ni de nuevas construcciones en fincas ya existentes que no respeten el alineamiento oficial, a menos que se sujeten de inmediato al mismo, demoliendo la parte de la finca y regularizando su situación por lo que a servidumbres se refiere.
CAPITULO V
ACOTAMIENTOS DE PREDIOS.
ARTICULO 39.- Es obligación de los propietarios o poseedores a titulo de dueño de predios no edificados de localización urbana aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
En caso que el propietario o poseedor a título de dueño no acate esta disposición, podrá el Ayuntamiento hacerlo con cargo a dicha persona.
En las zonas donde obligan las servidumbres, las cercas tendrán siempre carácter de obra provisional.
ARTICULO 40.- Las cercas se construirán siguiendo el alineamiento fijado por el Ayuntamiento y con la licencia de esta Institución y cuando no se ajusten al mismo, se le notificará al interesado concediéndole un plazo no menor de quince días ni mayor de cuarenta y cinco para alinear su cerca y si no lo hiciera dentro de ese plazo, se observará la parte aplicable del segundo párrafo del artículo anterior.
El material con que se construyan las cercas deberá ser de tal naturaleza que no ponga en peligro la seguridad de las personas y sus bienes.
ARTICULO 41.- Las cercas deberán construirse con estabilidad firme, de buen aspecto y a una altura de dos metros con cincuenta centímetros.
En caso de derrumbe total, parcial o de peligro en la estabilidad de una cerca, podrá el Ayuntamiento ordenar su reparación, demolición, o en su caso la reconstrucción de la cerca.
TITULO III
EJECUCION DE LAS OBRAS.
CAPITULO I
EDIFICIOS Y FINCAS DESTINADOS PARA
HABITACION
ARTICULO 42.- Se entiende como fincas y edificios destinados para habitación aquéllas construcciones cuyo uso principal será servir de vivienda a personas.
ARTICULO 43.- Es obligatorio en las fincas o edificios destinados para habitación, el dejar superficies libres o patios, dedicados a proporcionar iluminación y ventilación, los cuales se ubicarán a partir del nivel en que se desplanten los pisos, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras.
ARTICULO 44.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran piezas habitables las que se destinen a sala, comedor y dormitorio, y no habitables, las destinadas a cocina, cuartos de baño, excusados, lavaderos, cuartos de planchado y circulaciones. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, más no el que se le quiera fijar arbitrariamente.
ARTICULO 45.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de tres metros por tres metros y su altura no podrá ser menor a dos metros con treinta centímetros.
ARTICULO 46.- Solo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable, con sus servicios de cocina y baño completos.
CAPITULO II
EDIFICIOS PARA EDUCACION
ARTICULO 47.- Para la construcción de edificios a la educación el Ayuntamiento deberá exigir que los inmuebles reúnan los siguientes requisitos:
I.- Deberán contar con una superficie de terreno suficientemente amplio, calculando una edificación de cuando menos cinco metros cuadrados por alumno;
II.- La superficie de cada aula será la necesaria para albergar un mínimo de veinte alumnos, con una altura de 3 metros, iluminación y ventilación natural por medio de ventanas hacia patios o vía pública; la iluminación artificial deberá ser siempre directa y uniforme de tal manera que a falta de iluminación natural, los educandos puedan distinguir sin problemas el entorno;
III.- Cada aula deberá estar dotada cuando menos con una puerta con anchura de un metro con veinte centímetros, mientras que los salones de reunión deberán estar dotados cuando menos con dos puertas como las antes especificadas;
IV.- Superficies para recreos y esparcimiento que no deben ser menor del ciento cincuenta por ciento del área a construir;
V.- Los centros escolares mixtos deberán estar dotados de servicios sanitarios separados por sexo, que satisfagan los siguientes requisitos un excusado y un mingitorio por cada treinta alumnos; un excusado por cada treinta alumnas; un lavabo por cada sesenta educandos y un bebedero por cada cien alumnos; en secundarias y preparatorias deberán contar con un excusado y mingitorio por cada cincuenta hombres; un excusado por cada cincuenta mujeres y un lavabo por cada doscientos educandos.
ARTICULO 48.- Será obligación de las escuelas contar con un local adecuado para enfermería y equipo de emergencia.
CAPITULO III
EDIFICIOS PARA HOSPITALES
ARTICULO 49.- Los hospitales que se construyan deberán sujetarse a las disposiciones que rigen sobre la materia y además a las siguientes;
I.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de dos metros con sesenta centímetros por dos metros con sesenta centímetros y su altura no podrá ser inferior a dos metros treinta centímetros;
II.- La dimensión mínima de las escaleras será de un metro con veinte centímetros de anchura como mínima y dos metros con cuarenta centímetros como máximo, con una huella de veintiocho centímetros y peralte máximo de dieciocho centímetros;
ARTICULO 50.- Solo se autorizará que en un edificio ya construido se destine a servicio de hospital cuando se llenen todos los requisitos de que habla este capitulo y las demás disposiciones aplicables al caso.
CAPITULO IV
EDIFICIOS PARA TEMPLOS
ARTICULO 51.- Los edificios destinados a cultos, se calculará el piso cubierto a razón de un metro cuadrado por asistente y las salas a razón de dos metros con cincuenta centímetros cúbicos por asistente.
ARTICULO 52.- La ventilación de los templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, la superficie de ventilación deberá ser por lo menos de una décima parte de la sala y cuando sea artificial la adecuada para operar satisfactoriamente.
ARTICULO 53.- Tiene aplicación con relación a los templos, en lo conducente, lo dispuesto para las instalaciones deportivas en lo relativo a su ubicación y puertas de entrada y salida.
CAPITULO V
EDIFICIOS PARA INDUSTRIAS
ARTICULO 54.- La construcción de edificios destinados a la industria se autorizará únicamente fuera de los perímetros urbanos, evitando ante todo las industrias peligrosas o contaminantes.
ARTICULO 55.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por industria peligrosa aquélla destinada a la producción, almacenamiento, venta o manejo de substancias y objetos tóxicos, explosivos o inflamables; y por industria contaminante, aquélla que produce humedad, salinidad, corrosión, gas, humo, polvo, emanaciones, ruidos, trepidaciones, cambios sensibles de temperatura, malos olores y efectos similares perjudiciales o molestos para las personas o que puedan causar daño a los animales, a los bosques o productos comestibles, a la tierra, sembradas o no, y a las propiedades.
ARTICULO 56.- Las características especiales de los edificios destinados para industrias, serán las que se especifique en el dictamen expedido por las dependencias gubernamentales competentes, tanto estatales como federales.
CAPITULO VI
CENTROS DE REUNION
ARTICULO 57.- Los edificios que se destinen total o parcialmente para casinos, cabarets, restaurantes, salas de baile, o cualquier otro centro de reunión semejante, deberán tener una altura mínima libre no menor de tres metros y su cupo se calculará a razón de un metro cuadrado por persona, descontándose la superficie que ocupa la pista de baile, la que deberá calcularse a razón de cuarenta centímetros cuadrados por persona.
ARTICULO 58.- Los centros de reunión deberán contar con suficiente ventilación natural y a falta de ésta; deberán tener la artificial que resulte adecuada.
ARTICULO 59.- Los centros de reunión contarán cuando menos de dos centros sanitarios, uno para hombres y otro para mujeres, y se calcularán en el sanitario de hombres, a razón de un excusado, tres mingitorios y dos lavabos por cada 225 concurrentes. En el sanitario de mujeres a razón de dos excusados y un lavabo por la misma cantidad de asistentes.
ARTICULO 60.- Los centros de reunión se sujetarán en lo que se relaciona a previsiones contra incendios, a las disposiciones especiales que en cada caso señala la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 61.- Las taquillas se ubicarán en un lugar estratégico, para que sean visibles y no obstruyan las circulaciones.
CAPITULO VII
ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 62.- Se denomina estacionamiento a aquel lugar de propiedad pública, o privada, destinado a la estancia de vehículos.
ARTICULO 63.- Las medidas y características generales de los edificios construidos para estacionamientos, serán las siguientes:
I.- Carriles separados para la entrada y salida de vehículos con anchura de dos metros con cincuenta centímetros;
II.- Las circulaciones verticales, ya sea en rampas o montacargas serán independientes de las áreas de ascenso y descenso de personas;
III.- Caseta de control con área de espera adecuada para el público y con los servicios sanitarios separados por sexo; y;
IV.- Pisos de concreto hidráulico, debidamente drenados.
ARTICULO 64.- Cuando no se construyan edificios para estacionamiento de vehículos, sino solamente se utilice el terreno, éste deberá contar cuando menos con piso empedrado y debidamente drenado, entradas y salidas independientes, delimitándose las áreas de circulación con los cajones y contar con topes para las ruedas, bardas propias en todos sus linderos a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros y caseta de control y servicios sanitarios separados por sexo, todo ello con las mismas características generales señaladas en el artículo que antecede.
CAPITULO VIII
CEMENTERIOS
ARTICULO 65.- Corresponde al Ayuntamiento construir o conceder licencia para construir o establecer nuevos cementerios en el municipio, sean de propiedad municipal o construidos y administrados por particulares, debiendo ser condiciones esencial para el otorgamiento de los permisos a particulares el que los servicios de sepultura se preste sin limitación de credos políticos, religiosos o de nacionalidad, sexo, raza o color.
ARTICULO 66.- Queda prohibido el autorizar la construcción de cementerios de uso privado, ya que invariablemente deberán éstos ser de uso público.
ARTICULO 67.- Una vez otorgado la licencia para la construcción de un cementerio o determinar la ejecución de alguno de propiedad municipal, será motivo de estudio y consideración, y sujeto a análisis y aprobación especial para concederse la autorización para el primero y llevarse a cabo la edificación del segundo todo lo relativo a dimensiones y capacidad de fosas, separación entre ellas, espacios para circulación y áreas verdes, salas públicas, servicios generales, oficinas y demás datos que garanticen la funcionalidad del servicio.
CAPITULO IX
DEPOSITO PARA EXPLOSIVOS Y
MATERIALES INFLAMABLES
ARTICULO 68.- Queda estrictamente prohibido el construir dentro de perímetros urbanos depósitos de substancias explosivas.
ARTICULO 69.- Los polvorines que se autoricen construir deberán contar con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional y apegarse estrictamente a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento en lo que no se contraiga, con lo señalado por este ordenamiento.
ARTICULO 70.- Los depósitos de madera, pasturas, hidrocarburos, expendidos o bodegas de lubricantes, papel, cartón, petróleo doméstico, aguarrás, tiner, pinturas, barnices u otro material inflamable, así como las tlapalerías y los talleres en que se manejen substancias fácilmente combustible, deberán quedar separados de los locales en que se encuentren hornos, fraguas, calderas de vapor o instalaciones similares, por muros construidos de material incombustible de un espesor no menor de veinticinco centímetros y los techos de tales depósitos deberán estar formados de materiales igualmente no combustibles.
ARTICULO 71.- En el caso específico de gasolineras o gaseras, los edificios en que instalen o sus servicios conexos deberán quedar separados de las casas o predios vecinos por una faja libre no menor de tres metros de anchura en todo el perímetro, la cual tendrá el carácter de servidumbre de paso.
ARTICULO 72.- El almacenamiento de los materiales explosivos que no ofrecen peligro inminente por si solos y de continuo uso en industrias químicas, deberá realizarse en los términos del artículos 69 de este Reglamento y fuera de las instalaciones de la fábrica en que se consuma, a una distancia no menor de quince metros de la vía pública; tanto los muros como el techo de las bodegas deberán ser construidas de material incombustible con ventilación natural por medio de ventanas o ventiles según convenga.
ARTICULO 73.- Los expendios, bodegas, talleres y similares señalados en el artículo 120 de este Reglamento, están obligados a contar con los dispositivos contra incendios que les sean señalados por el Ayuntamiento.
CAPITULO X
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 74.- Para la construcción de edificios destinados a baños públicos, el Ayuntamiento deberá exigir que los inmuebles reúnan los siguientes requisitos:
I.- Contar con instalaciones hidráulicas y de vapor que tengan fácil acceso para su mantenimiento y conservación;
II.- Los muros y techos deberán recubrirse con materiales impermeables;
III.- Los pisos deberán ser impermeables y antiderrapantes;
IV.- Las aristas deberán estar redondeadas;
V.- La ventilación será suficiente para evitar la concentración inconveniente de bióxido de carbono.
VI.- La iluminación artificial será por medio de instalaciones eléctricas especiales para resistir adecuadamente la humedad;
VII.- Los servicios sanitarios del departamento de hombres deberán contar con un excusado, dos mingitorios y un lavabo por cada doce casilleros o vestidores y en el departamento de mujeres con un excusado y un lavabo por cada ocho casilleros o vestidores;
VIII.- El departamento de regaderas deberá contar con un mínimo de una regadera por cada cuatro casilleros o vestidores, sin incluir en este número las regaderas de presión.
ARTICULO 75.- Las albercas instaladas en los baños públicos deberán llenar los mismos requerimientos para las preceptuadas en las instalaciones deportivas.
CAPITULO XI
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 76.- Las instalaciones para la distribución de agua potable y alcantarillado serán autorizadas por el Ayuntamiento previa aprobación hecha por el SAPAJAL o la institución que preste el servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTICULO 77.- Para calcular el gasto de la red distribuidora de agua potable, se considerará una dotación aproximada de 150 litros diarios por habitante; sin tomar en cuenta la cantidad destinada al ganado.
ARTICULO 78.- Corresponde al Ayuntamiento la aprobación de los materiales que se empleen en la instalación de una toma domiciliaria.
ARTICULO 79.- Queda estrictamente prohibido a los particulares intervenir sin autorización del Ayuntamiento en el manejo del servicio público de agua potable, abrir o cerrar válvulas, ejecutar tomas domiciliarias, reponer tuberías y actos similares, cuya ejecución es privativa del SAPAJAL o la institución que preste el servicio de agua potable.
CAPITULO XII
PAVIMENTOS, BANQUETAS Y
GUARNICIONES
ARTICULO 80.- Corresponde al Ayuntamiento, con asesoría de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, establecer las especificaciones, y características que deben reunir, tanto en materiales a utilizarse en la colocación de todo tipo de pavimentos, banquetas y guarniciones que deban ser colocados tanto en las nuevas áreas de la vía pública como en aquellas en que habiendo pavimento, sea renovado o mejorado, procurando que las obras se realicen de acuerdo a las normas de calidad especificadas.
ARTICULO 81.- Los pavimentos, banquetas y guarniciones deberán construirse preferentemente de concreto hidráulico con la resistencia, espesor y pendientes que determine el Ayuntamiento, observándose las disposiciones técnicas necesarias para la instalación de ductos y redes propias de los servicios públicos.
ARTICULO 82.- Cuando se haga necesaria la ruptura de pavimentos, banquetas o guarniciones de las vías públicas para la ejecución de alguna obra de interés particular, será requisito indispensable la autorización del Ayuntamiento previamente a la iniciación de tales trabajos, a fin de señalar las condiciones bajo las cuales se llevarán dichos trabajos a cabo, así como el monto de las reparaciones y la forma de caucionar que éstas serán hechas en el plazo y condiciones señaladas.
La reparación de las rupturas de pavimentos, banquetas o guarniciones se hará precisamente del material que se le señale al promovente, o a falta de señalamiento, de concreto hidráulico con los requerimientos que para el caso exige el artículo 84 de este Reglamento y con un espesor igual a la losa roturada.
ARTICULO 83.- Se entiende por banqueta, acera o andador, las porciones de vía pública destinadas especialmente al tránsito de peatones.
ARTICULO 84.- Se entiende por guarnición o machuelo la guarda o defensa que se coloca al frente de la banqueta en su unión con el pavimento.
ARTICULO 85.- Las banquetas deberán construirse de concreto hidráulico con resistencia mínima de doscientos diez kilogramos por centímetros cuadrados a los veintiocho días de secado, con un espesor de siete centímetros y pendiente transversal de uno y medio al dos por ciento con sentido hacia los arroyos de tránsito.
CAPITULO XIII
POSTES DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 86.- Corresponde al Ayuntamiento otorgar la licencia para la colocación de postes, provisionales o permanentes que deban instalarse en la vía pública, previo el cumplimiento, o compromiso de cumplir, en lo conducente, lo dispuesto en este Reglamento, así como la fijación del lugar de colocación, y el tipo y material del poste, con sujeción a las normas señaladas por la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 87.- Solo se autorizará cuando exista razón plenamente justificada para su colocación los postes provisionales que permanezcan instalados por un término menor de quince días.
ARTICULO 88.- En caso de fuerza mayor, las empresas de servicio público podrán colocar postes provisionales sin permiso previo, quedando obligadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se inicien las instalaciones a obtener el permiso correspondiente.
ARTICULO 89.- Los postes colocarán dentro de las banquetas a una distancia de veinte centímetros entre el filo de la guarnición y el punto más próximo del poste y en caso de no haber banquetas, su instalación se entenderá provisional y sujeta a remoción para cuando la banqueta se construya; en tanto esto sucede, los mismos deberán quedar a un metro ochenta centímetros de la línea de propiedad; siempre y cuando los arroyos de las calles sean amplios.
ARTICULO 90.- Es responsabilidad de los propietarios la contratación de los postes, líneas, anuncios y señales soportadas por ellos así como los daños que pueden causar por negligencia en este cuidado.
ARTICULO 91.- Es obligación de los propietarios de los postes la reparación de los pavimentos, banquetas o guarniciones deteriorados con motivo de su colocación o retención, así como el retiro de escombros y material sobrante, dentro de los plazos que en la autorización para colocar los postes que se hayan señalado.
CAPITULO XIV
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 92.- El Ayuntamiento tendrá a su cargo la impartición del servicio de alumbrado público y en los casos en que haya acordado contratar el servicio a alguna empresa, solo corresponderá a la vigilancia para la debida impartición del servicio de las instalaciones.
ARTICULO 93.- En las instalaciones de alumbrado público deberá considerarse la anchura, longitud y conformación de las calles, volumen de tránsito peatonal y vehicular, características del terreno, pavimentos y medidas de seguridad para evitar accidentes o daños.
ARTICULO 94.- Queda prohibido a cualquier persona no autorizada expresamente por el Ayuntamiento a ejecutar obra alguna que afecte las instalaciones de los alumbrados públicos del municipio.
CAPITULO XV
EXCAVACIONES
ARTICULO 95.- Al efectuarse la excavación en las colindancias de un predio, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar el volteo y deslizamiento de los cimientos existentes, que eviten modificar el compartimiento de las construcciones anexas. Los parámetros de las cimentaciones deberán estar separados un mínimo de tres centímetros, mismos que se deben conservar en toda la altura de los muros colindantes, debiendo sellar el remate para evitar el ingreso o filtración de agua, produciendo humedad.
ARTICULO 96.- De acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno, se adoptarán las medidas de protección necesarias, tanto a los servidores
ARTICULO 97.- Las excavaciones cuya profundidad máxima no exceda de un metro cincuenta centímetros, no sean mayor que la profundidad del nivel friático, ni la de desplante de los cimientos vecinos, podrá efectuarse en toda la superficie.
ARTICULO 98.- Para profundidades mayores de un metro cincuenta centímetros o mayores que la del nivel friático o la de desplante de los cimientos vecinos, pero que no excedan de dos metros cincuenta centímetros, deberán presentarse una memoria en la que se detallen las precauciones que se tomarán al excavar.
ARTICULO 99.- Para una profundidad mayor de dos metros cincuenta centímetros, las excavaciones se efectuarán por medio de procedimientos que logren que las construcciones y calles vecinas, no sufran movimientos que afecten su estabilidad.
ARTICULO 100.- En caso de suspensión de una excavación deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias para lograr que la excavación efectuada no produzca perturbaciones en los predios vecinos o en la vía pública y representen peligro para transeúntes o estancamiento de agua pluvial y basura.
CAPITULO XVI
RELLENOS
ARTICULO 101.- La comprensibilidad, resistencia y granulometría de todo el relleno serán adecuadas a la finalidad del mismo.
ARTICULO 102.- Cuando un relleno vaya a ser contenido por muros, deberán tomarse las precauciones que aseguren que los empujes no excedan a los del proyecto. Se prestará especial atención a la construcción de drenes, filtros y demás medidas tendientes a controlar empujes hidrostáticos.
CAPITULO XVII
DEMOLICIONES
ARTICULO 103.- No se permitirá ningún tipo de demolición sin antes haber obtenido el permiso correspondiente ante la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 104.- La Dirección de Obras Públicas tendrá el control para que quien efectúe una demolición, adopte las precauciones debidas para no causar daños a las construcciones vecinas o a la vía pública.
ARTICULO 105.- Quienes pretenden realizar una demolición deberán recabar la licencia respectiva que a juicio de la Dirección, estará avalada por un perito, o de una persona con conocimientos en esa materia, quien será responsable de los efectos y consecuencias de estas, así como de los sistemas utilizados. De acuerdo con la zona donde se realicen, deberán ajustarse al horario que determine dicha dependencia.
ARTICULO 106.- La Dirección determinará apoyándose en los criterios de autoridades y organismos especializados, las normas para las demoliciones o en su caso la prohibición para demoler elementos y construcciones de valor documental, histórico, patrimonial o de identificación urbana. Siendo responsabilidad del propietario de realizarlas apegándose estrictamente a los criterios marcados, que de no realizarse en el tiempo indicado quedará sin autorización.
CAPITULO XVIII
CIMENTACIONES
ARTICULO 107.- Los cimientos en ningún caso podrán desplantarse sobre tierra vegetal, rellenos sueltos o desecho, los cuales serán removidos en su totalidad, aceptando cimentar sobre ellos cuando se demuestre que estos se han compactado al noventa y ocho por ciento mínimo y no sean desechos orgánicos.
ARTICULO 108.- Será requisito indispensable adjuntar a la solicitud de construcción, la memoria del cálculo donde necesariamente se incluya el estudio sobre mecánica del suelo con excepción de estructuras simples.
ARTICULO 109.- Cuando exista diferencia de niveles en colindancia, será obligación tomar las medidas de protección necesarias para que quién desplante posteriormente, no debilite o afecte la estructura existente.
ARTICULO 110.- Los proyectos que se presenten a la Dirección para su eventual aprobación, deberán incluir todos aquellos datos que permitan juzgar de ellos desde el punto de vista de la estabilidad de la estructura, como son:
a.) Descripción detallada de la estructura propuesta y de sus elementos, indicando dimensiones, tipo o tipos de la misma manera como trabajará en su conjunto y la forma en que tramitará la carga al subsuelo.
b.) Justificación del tipo de estructura elegida de acuerdo con el proyecto en cuestión y con las normas especificadas en este título en los artículos relativos a dimensiones, fuerzas aplicadas y métodos de diseño de las estructuras de la que se trata.
c.) Descripción del tipo y de la calidad de los materiales de la estructura indicada todos aquellos datos relativos a su capacidad y resistencia, como son las fatigas y ruptura. Las fatigas máximas admisibles de los materiales, los módulos elásticos de los mismos, y en general, los datos que definan las propiedades mecánicas de todos y cada uno de los elementos de la estructura.
ARTICULO 111.- Todos los casos que no se encuentren previstos en el presente ordenamiento serán resueltos bajo las normas o disposiciones que a criterio de la Dirección aplique al respecto.
TITULO IV
CONSERVACION DE EDIFICIOS
CAPITULO I
CONSTRUCCIONES PELIGROSAS O
RUINOSAS.
ARTICULO 112.- Cualquier persona puede gestionar ante la Dirección de Obras Públicas, para que esta dependencia ordene o ponga directamente en práctica medidas de seguridad para prevenir accidentes por situaciones peligrosas de una edificación, construcción o estructura y que además se aboque a poner remedio a esta situación anormal.
ARTICULO 113.- Al tener conocimiento la Dirección de Obras Públicas de que una edificación o instalación que representa peligro para personas o bienes, ordenará al propietario de ésta llevar a cabo de inmediato las obras de aseguramiento, reparaciones o demoliciones necesarias, conforme al dictamen técnico fijando plazo en el que se debe iniciar los trabajos que le sean señalados y en el que deberán quedar terminados los mismos.
En caso de inconformidad contra la orden a que se refiere el párrafo anterior, el propietario podrá oponerse a todas o parte de las medidas que le sean exigidas, mediante escrito que, podrá ser tomado en cuenta dentro de los tres días siguientes a la presentación de la inconformidad, la Dirección de Obras Públicas resolverá si ratifica o revoca la orden.
CAPITULO II
USOS PELIGROSOS O MOLESTOS.
ARTICULO 114.- La Dirección de Obras Públicas impedirá usos peligrosos, insalubres o molestos de edificios, estructuras o terrenos dentro de las zonas habitacionales o comerciales, ya que los mismos se permitirán en lugares reservados para ello conforme a la Ley de Desarrollo Urbano y Reglamento de Zonificación, a los alineamientos del plan regulador o en otros en que no haya impedimento, previa la fijación de medidas adecuadas.
ARTICULO 115.- Para los efectos del artículo anterior, será requisito para los usuarios, al recabará la autorización previa de la Dirección de Obras Públicas para la utilización del predio en los términos del artículo anterior.
Pero si el uso se viene dando sin autorización de la Dependencia mencionada, ésta podrá en los casos de suma urgencia tomar las medidas indispensables para evitar peligros graves y obligar a la desocupación del inmueble y clausurar la localidad.
ARTICULO 116.- En cualquier caso, deberá notificarse al interesado con base en dictamen técnico, de la desocupación voluntaria del inmueble o de la necesidad de la ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones u otros trabajos para cesar los inconvenientes en el plazo que les señale, teniendo el interesado derecho a ser oído dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba la orden a que se refiere el artículo anterior mediante escrito, para ser tomado en cuenta cuando pidiera la reconsideración.
TITULO V
MEDIOS PARA HACER CUMPLIR EL
REGLAMENTO.
ARTICULO 117.- Queda estrictamente prohibido ejecutar cualquier actividad normada por este Reglamento, si el previo aviso por escrito dirigido al Ayuntamiento y presentando a través de la Dirección de Obras Públicas, y, además, sin la autorización, licencia o permiso correspondiente.
ARTICULO 118.- La Dirección para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, aplicará indistintamente cualquiera de las siguientes medidas:
I.- Apercibimiento.
II.- La suspensión o clausura de obra por las siguientes causas:
a.) Por estarse ejecutando una obra de las aquí reglamentadas sin licencia, o permiso expedido al efecto por la autoridad competente.
b.) Por estarse incurriendo en mentiras, proporcionando datos falsos en las solicitudes, trámites o documentos en general, relacionados con la expedición de licencias o permisos.
c.) Por contravenirse, con la ejecución de la obra la Ley de Monumentos Arqueológicos e Históricos, La Ley de Desarrollo Urbano y Reglamento de Zonificación, o, cualquier otro Cuerpo Normativo de observaciones y aplicación municipal.
d.) Por carecer en el lugar de ejecución de la obra, del libro de registro de visitas, o no proporcionar en el sitio antes precisado, dicho libro a los inspectores de la Dirección.
e.) Por estarse realizando una obra modificando el proyecto-especificaciones, o los procedimientos aprobados.
f.) Por estarse ejecutando una obra, en condiciones tales que pongan en peligro la vida, la seguridad de las personas o cosas.
g.) Por omitirse o no proporcionarse con oportunidad debida a la Dirección, los informes o datos que establece este reglamento.
h.) Por impedirse, negarse, u obstaculizarse al personal de la Dirección los medios necesarios para el cumplimiento de su función en este ordenamiento.
i.) Por usarse una construcción o parte de ella sin haberse terminado ni obtenido la autorización correspondiente o por dársele un uso diverso al indicado en el licencia o permiso de construcción.
j.) Por invasión de servidumbres en contravención lo establecido en el presente reglamento.
k.) Por efectuarse construcciones en zonas o asentamientos irregulares.
III.- La demolición, previa aprobación por parte de la Secretaría General, del dictamen respectivo, que al efecto debe formular la Dirección, será a costa del propietario o poseedor de la obra y procederá en los casos señalados anteriormente en los incisos b, e, f, g, k, l.
ARTICULO 119.- Por las violaciones al presente Reglamento, se impondrán multas a los infractores a través de la Dirección de Obras Públicas, de Conformidad con la Ley de Ingresos en vigor.
ARTICULO 120.- Contra los actos o decisiones de la Dirección, ejecutados o dictados con motivo de la aplicación de las normas previstas en el presente Reglamento, procede el recurso de revocación.
El recurso de revocación se interpondrá por escrito por el agraviado, o su representante legal, ante el Secretario General del Ayuntamiento, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya notificado el acto, o resolución impugnada, expresando los agravios que le cause dicho acto o resolución.
ARTICULO 121.- La simple interposición del recurso previsto en el artículo anterior, producirá el efecto de suspender provisionalmente la ejecución del acto o resolución impugnados siempre y cuando lo solicite el agraviado en el mismo escrito de interposición del recurso y acompañe una copia más de dicha solicitud para la Dirección.
En este caso el recurso de referencia deberá ser presentado ante el funcionario antes mencionado, quien deberá tomar todas las medidas que sean pertinentes para que la suspensión provisional sea acatada con exactitud.
La suspensión definitiva se otorgará, siempre y cuando la solicite el agraviado o su representante legal, y se garantice mediante depósito en efectivo o fianza que discrecionalmente fije el Secretario General o bien, el Síndico y deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal, y el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causarse a terceros, o al Ayuntamiento, en su caso a ambos si la afectación patrimonial fuere común.
ARTICULO 122.- Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el escrito de interposición del recurso será, presentado ante la Dirección, esta enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, junto con el original del expediente relativo anexando informe justificado de sus actos al Síndico.
ARTICULO 123.- Recibido el escrito de interposición del Recurso y en su caso el expediente y el informe a que alude el artículo anterior, la autoridad encargada de resolverlo, dictará el acuerdo admitiendo o desechando, el recurso propuesto; en el mismo acuerdo, en el supuesto de admitirse dicho recurso, resolverá sobre la suspensión definitiva.
ARTICULO 124.- Concedida la suspensión definitiva esta debe de ser acatada de inmediato por todas las autoridades municipales que tengan conocimiento de la misma. En caso de violación o desacato a la suspensión provisional o definitiva de la orden, del oficio, o a petición de parte interesada, el C. Presidente Municipal instruirá en contra del responsable el procedimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO 125.- El Recurso será resuelto por el Secretario y/o Síndico dentro de los 15 días siguientes a su admisión, sin tener en cuenta más elementos que los ya consignados en el expediente de que se trate.
ARTICULO 126.- Cuando a juicio del Secretario y/o Síndico resulten manifiestamente infundados los motivos de impugnación, o inexactos, los motivos que se hayan invocado como agravios, o se advierta claramente que el recurso fue interpuesto con el sólo fin de entorpecer o retardar la ejecución de la resolución o acto impugnados, podrá interponer el recurrente y a su representante legal, una multa hasta por la cantidad equivalente a un mes de salario mínimo que rija en este municipio.
ARTICULO 127.- Contra las multas impuestas por violaciones al presente reglamento procede el recurso de revisión previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Municipal.
PARA EL MUNICIPIO DE EL
GRULLO, JALISCO.
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente reglamento se expide de conformidad con las facultades que confiere el artículo 115, Fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el Artículo 28 Fracción IV y 73 de la Constitución Política del Estado y así como los preceptos 35,36 y 39 Fracción I numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO 2.- Toda obra de construcción, reconstrucción, demolición, o remodelación de cualquier genero, que se ejecute en propiedad pública o privada, así como todo acto de ocupación de la vía pública, dentro del Municipio de El Grullo, Jalisco, debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 3.- Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de El Grullo, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere el artículo anterior y también, la vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 4.- Para los fines de este Ordenamiento, se designará el Plan Municipal de Desarrollo Urbano para el Municipio de El Grullo, Jalisco, “El Plan Municipal”, (en caso de haberlo); a la Dirección de Obras Públicas como a la “La Dirección”; al presente documento como “El Reglamento”.
ARTICULO 5.- Las infracciones cometidas contra las normas a que se contrae el presente Reglamento, serán prevenidas, imputadas o sancionadas conforme a las normas contenidas en el mismo.
ARTICULO 6.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, las normas de Derecho Administrativo en general, la Jurisprudencia en materia administrativa y los Principios Generales de Derecho.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 7.- La Dirección de Obras Públicas, para los fines a que se refiere el artículo tercero de este reglamento, tiene las siguientes facultades:
a).- La elaboración y aplicación del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, que de acuerdo al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca los usos y destinos del suelo.
b).- Ordenar el crecimiento urbano, las densidades de construcción y población, de acuerdo con el interés público y con sujeción a las leyes sobre la materia, así como dictaminar sobre la clasificación y tipificación de fraccionamientos colonias y zonas urbanas con las características que en particular considere necesarias, por lo tanto, será la encargada de establecer los criterios sobre los avalúos de terrenos y construcciones para la aplicación de lo anterior y de la Ley de Ingresos del Municipio.
c).- Determinar administrativa y técnicamente que las construcciones, instalaciones, calles, servicios públicos y equipamiento en general, reúnan las condiciones necesarias de seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía de acuerdo a su entorno.
d).- Conceder, negar o revocar las licencias y permisos de acuerdo con este reglamento, para todo genero de actividades contempladas en el artículo segundo.
e).- Inspeccionar todas las actividades contempladas en el artículo segundo, ya sea que estas se encuentren en ejecución o concluidas para verificar lo dispuesto en este reglamento.
f).- Practicar inspecciones para verificar el uso o destino que se haga de un predio estructura o edificio cualquiera.
g).- Ordenar la suspensión de obras en los casos previstos por este Reglamento.
h).- Dictaminar en relación con edificios mal construidos y establecidos malsanos o que causen molestias, para evitar peligro o perturbación y en su caso clausurar el inmueble y revocar las licencias municipales.
i).- Ejecutar por cuenta de los propietarios, las acciones de ordenadas en cumplimiento de este Reglamento y que no fueran realizadas en el plazo fijado por la Dirección de Obras Públicas.
j).- Dictaminar las sanciones que correspondan.
k).- Evitar el asentamiento ilegal en zonas ejidales, reordenar los existentes aplicando esquemas de ordenamiento que tomen en cuenta la vialidad necesaria y los espacios suficientes para la integración de equipamiento urbano, servicios públicos y otros de interés común, así como promover la regularización de estos realizando las acciones pertinentes.
ARTICULO 8.- Las infracciones a las normas del presente Reglamento, serán sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y la Ley de Ingresos Municipales.
ARTICULO 9.- Las licencias para ejecución de obras o instalaciones públicas o privadas, reparaciones o demoliciones, sólo se concederán cuando las solicitudes para su realización vayan acompañadas con los requisitos imprescindibles para la realización de estas obras, salvo los casos especialmente autorizados por la Ley.
ARTICULO 10.- Son requisitos para el otorgamiento de licencia de construcción, alineamiento y asignación de número oficial:
a).- Solicitud de licencia con datos completos, suscrita por el propietario o representante legal.
b).- Anexar documentación del que acredite propiedad del terreno, además copia de los pagos del impuesto predial y de los servicios de agua, en su caso.
c).- Deberá acompañarse copias por duplicado, del proyecto de obra, planos a escala y acotados de: cimentación, distribución, corte transversal y longitudinal, corte sanitario, planta de viguera, detalle de cimentación, fachada, ubicación del predio, firmados por el perito o el responsable de la obra.
d).- Pago de los derechos al Ayuntamiento.
ARTICULO 11.- Sólo hasta que el propietario haya obtenido y tenga en su poder la licencia y en su caso los planos aprobados, deberá iniciarse la construcción.
ARTICULO 12.- Para hacer cambios al proyecto original, se solicitará licencia presentando el proyecto de modificaciones por duplicado.
ARTICULO 13.- En el caso de suspensión de obra, por así convenir a los intereses de los particulares, deberá darse aviso a la Dirección en un plazo no mayor de quince días para asentarlo en la licencia de construcción correspondiente y evitar que se cumpla el plazo concedido a la misma, así como para la reiniciación de labores. Cuando una licencia se otorgue con carácter condicionado, esta tendrá una vigencia máxima de noventa días, únicamente cuando se justifique retraso por causas imputables al trámite ante la dependencia del Ayuntamiento involucrada, se podrá conceder plazo extraordinario; una vez expirado el mismo, se pagarán los derechos conforme lo disponga la Ley de Ingresos.
ARTICULO 14.- La dirección vigilará y verificará el cumplimiento, a través del personal de inspección.
ARTICULO 15.- El personal que se comisione a este efecto, deberá estar provisto de credencial, que lo acredite como tal, además precisar el objeto de su visita.
ARTICULO 16.- Los propietarios, representantes, encargados, u ocupantes de los inmuebles donde se vaya a practicar la inspección, tiene la obligación de permitir el libre acceso a los inspectores de la Dirección.
ARTICULO 17.- La Dirección de Obras Públicas deberá ordenar la inmediata suspensión de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente, o sin ajustarse a los planos y especificaciones aprobadas en la misma, o de manera diferente, aplicando materiales ajenos a los aprobados, sin perjuicio de que pueda conceder licencias a solicitud del constructor, fijando plazos para corregir las deficiencias que motiven la suspensión, previa audiencia del interesado. Vencido el plazo sin haberse ejecutado la corrección de las deficiencias, se ordenará la demolición de lo irregular por cuenta del propietario.
TITULO II
VIA PUBLICA
CAPITULO I
DEFINICIONES Y GENERALIDADES
ARTICULO 18.- Vía Pública es todo espacio de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. Es característica propia de la vía pública el servir para la recreación, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, o para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.
ARTICULO 19.- Todo terreno que en los planos oficiales de la Dirección, en los archivos municipales, estatales, aparezca como vía pública y destinado a un servicio común, se presumirá por ese solo hecho de propiedad municipal y como consecuencia de naturaleza inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 20.- Corresponde a la Dirección, el dictar las medidas necesarias para remover los impedimentos y obstáculos para el más amplio goce de los espacios de uso común en los términos a que se refiere el artículo anterior, considerándose de orden público la remoción de tales impedimentos.
ARTICULO 21.- Las Vías Públicas tendrán el diseño y anchura que al efecto se fijen en las resoluciones del Ayuntamiento. El proyecto oficial relativo señalará las porciones que deban ser destinadas a banquetas o a tránsito de personas y vehículos.
ARTICULO 22.- Los particulares que sin previo permiso de la Dirección ocupen, en contravención a los reglamentos municipales, la vía pública con escombros o materiales, tapiales, andamios, anuncios, aparatos diversos, o bien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los sistemas de agua potable y alcantarillado en pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o cableado del alumbrado público, estarán obligados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores, a retirar los obstáculos y a hacer las reparaciones a las vías y servicios públicos en la forma y plazo que al efecto les sean señaladas por la Dirección.
En el caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado, no se verifique el retiro de obstáculos o finalizado las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección procederá a ejecutar por su cuenta los trabajos relativos y remitirá la relación de los gastos que ello haya importado, a la Tesorería del Ayuntamiento, con relación de nombre y domicilio del responsable, para que esta dependencia proceda coactivamente a hacer efectivo el importe de la liquidación presentada por la mencionada por la Dirección
Así mismo, queda prohibido usar la vía pública para instalar apartados o botes de basura que entorpezcan el tránsito o que puedan producir molestias a los vecinos.
CAPITULO II
ZONIFICACION
ARTICULO 23.- Toda acción de las comprendidas en el Artículo 2 de este Reglamento, necesariamente tendrá que ajustarse a las características, normas y disposiciones que en particular estén determinadas para cada zona específica quedando prohibidos los usos señalados como incompatibles.
ARTICULO 24.- En todos los fraccionamientos o colonias sin importar su tipo, donde soliciten usos diferentes al habitacional para el que fueron previstos, deberán clasificarse para su aprobación como complementarios a los servicios requeridos adecuarse al Plan Municipal y respetar las áreas que se marcan para estos, en la estructuración urbana que se prevé, tomándose como incompatibles los que deterioren, contaminen, congestionen o perturben la tranquilidad de los vecinos.
CAPÍTULO III
NOMENCLATURA.
ARTICULO 25.- Es la facultad del Cabildo Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite.
ARTICULO 26.- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su gestión.
ARTICULO 27.- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 28.- Sólo se podrán imponer el nombre de personas a calles o lugares públicos de quienes hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad, y que sean de nacionalidad mexicana.
ARTICULO 29.- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este reglamento, a quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional.
ARTICULO 30.- En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, deberán asentarse que las mismas fueron realizadas por el gobierno municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregarán para su beneficio.
ARTICULO 31.- En las denominaciones oficiales de las obras, bienes y servicios públicos, sin prejuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugar de su ubicación, se procurará hacer referencia a los valores nacionales a nombres de personas ameritadas, a quienes la nación, el estado o el municipio debe exaltar, para agradecer de esta manera nuestra escencia popular, tradiciones, y el culto a los símbolos patrios, en los términos y condiciones señaladas en el presente reglamento.
ARTICULO 32.- Es competencia del Ayuntamiento el control de la numeración y en consecuencia, indicar el número exterior que le corresponde a cada finca o predio, tomando como base que la numeración aumentará cincuenta números entre calle y calle, señalando los números pares al lado izquierdo, teniendo para tal efecto el inicio de la calle tras de sí.
ARTICULO 33.- En caso de existir alguna numeración irregular que provoque o pueda provocar confusión, se le ordenará al propietario de la finca o en su ausencia al poseedor, el cambio de numeración en un término que no excederá de diez días hábiles a partir de haber recibido al aviso correspondientes. Dicha persona podrá conservar el antiguo número por un plazo de hasta noventa días después de notificar al Ayuntamiento el cumplimiento del cambio de numeración.
ARTICULO 34.- El número oficial será colocado en parte visible cerca de la entrada a la finca o predio y reunir las características que lo hagan claramente visible cuando menso a una distancia de veinte metros.
ARTICULO 35.- Es obligación del Ayuntamiento dar aviso a las Secretarias: General de Gobierno y de Finanzas del Gobierno del Estado, así como a las Oficinas de Catastro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Teléfonos, Correos y Telégrafos, asentadas en el municipio de la nomenclatura general de las zonas urbanas y de todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios señalados en el artículo 2 de este reglamento, así como la numeración de los inmuebles.
CAPITULO IV
ALINEAMIENTOS
ARTICULO 36.- Se entiende por alineamiento la línea que señala el limite de una propiedad particular con una vía pública establecida o por establecerse.
ARTICULO 37.- Toda edificación efectuada con invasión del alineamiento oficio o bien a las limitaciones establecidas y conocidas comúnmente como servidumbres, deberá ser demolida a costa del propietario del inmueble invasor dentro del plazo que al efecto señale la Dirección de Obras Públicas Municipales. En el caso de que llegado este plazo no se hiciere tal demolición y liberación de espacios, la Dirección de Obras Públicas Municipales efectuará la misma, y pasará relación de su costo que, esta haya originado, sin perjuicio de las sanciones que se haga acreedor quien cometa violación.
Son responsables por la transgresión a este artículo y como consecuencia al pago de las sanciones que se impongan, y de las prestaciones que se reclamen, tanto el propietario como el responsable de la obra.
ARTICULO 38.- La ejecución de toda obra nueva, la modificación o ampliación de una que ya exista, requiere para que se expida la licencia respectiva de construcción, la presentación del documento que ampara el alineamiento. Así mismo, no se concederá permiso para la ejecución de ampliaciones o reparaciones, ni de nuevas construcciones en fincas ya existentes que no respeten el alineamiento oficial, a menos que se sujeten de inmediato al mismo, demoliendo la parte de la finca y regularizando su situación por lo que a servidumbres se refiere.
CAPITULO V
ACOTAMIENTOS DE PREDIOS.
ARTICULO 39.- Es obligación de los propietarios o poseedores a titulo de dueño de predios no edificados de localización urbana aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
En caso que el propietario o poseedor a título de dueño no acate esta disposición, podrá el Ayuntamiento hacerlo con cargo a dicha persona.
En las zonas donde obligan las servidumbres, las cercas tendrán siempre carácter de obra provisional.
ARTICULO 40.- Las cercas se construirán siguiendo el alineamiento fijado por el Ayuntamiento y con la licencia de esta Institución y cuando no se ajusten al mismo, se le notificará al interesado concediéndole un plazo no menor de quince días ni mayor de cuarenta y cinco para alinear su cerca y si no lo hiciera dentro de ese plazo, se observará la parte aplicable del segundo párrafo del artículo anterior.
El material con que se construyan las cercas deberá ser de tal naturaleza que no ponga en peligro la seguridad de las personas y sus bienes.
ARTICULO 41.- Las cercas deberán construirse con estabilidad firme, de buen aspecto y a una altura de dos metros con cincuenta centímetros.
En caso de derrumbe total, parcial o de peligro en la estabilidad de una cerca, podrá el Ayuntamiento ordenar su reparación, demolición, o en su caso la reconstrucción de la cerca.
TITULO III
EJECUCION DE LAS OBRAS.
CAPITULO I
EDIFICIOS Y FINCAS DESTINADOS PARA
HABITACION
ARTICULO 42.- Se entiende como fincas y edificios destinados para habitación aquéllas construcciones cuyo uso principal será servir de vivienda a personas.
ARTICULO 43.- Es obligatorio en las fincas o edificios destinados para habitación, el dejar superficies libres o patios, dedicados a proporcionar iluminación y ventilación, los cuales se ubicarán a partir del nivel en que se desplanten los pisos, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras.
ARTICULO 44.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran piezas habitables las que se destinen a sala, comedor y dormitorio, y no habitables, las destinadas a cocina, cuartos de baño, excusados, lavaderos, cuartos de planchado y circulaciones. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, más no el que se le quiera fijar arbitrariamente.
ARTICULO 45.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de tres metros por tres metros y su altura no podrá ser menor a dos metros con treinta centímetros.
ARTICULO 46.- Solo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable, con sus servicios de cocina y baño completos.
CAPITULO II
EDIFICIOS PARA EDUCACION
ARTICULO 47.- Para la construcción de edificios a la educación el Ayuntamiento deberá exigir que los inmuebles reúnan los siguientes requisitos:
I.- Deberán contar con una superficie de terreno suficientemente amplio, calculando una edificación de cuando menos cinco metros cuadrados por alumno;
II.- La superficie de cada aula será la necesaria para albergar un mínimo de veinte alumnos, con una altura de 3 metros, iluminación y ventilación natural por medio de ventanas hacia patios o vía pública; la iluminación artificial deberá ser siempre directa y uniforme de tal manera que a falta de iluminación natural, los educandos puedan distinguir sin problemas el entorno;
III.- Cada aula deberá estar dotada cuando menos con una puerta con anchura de un metro con veinte centímetros, mientras que los salones de reunión deberán estar dotados cuando menos con dos puertas como las antes especificadas;
IV.- Superficies para recreos y esparcimiento que no deben ser menor del ciento cincuenta por ciento del área a construir;
V.- Los centros escolares mixtos deberán estar dotados de servicios sanitarios separados por sexo, que satisfagan los siguientes requisitos un excusado y un mingitorio por cada treinta alumnos; un excusado por cada treinta alumnas; un lavabo por cada sesenta educandos y un bebedero por cada cien alumnos; en secundarias y preparatorias deberán contar con un excusado y mingitorio por cada cincuenta hombres; un excusado por cada cincuenta mujeres y un lavabo por cada doscientos educandos.
ARTICULO 48.- Será obligación de las escuelas contar con un local adecuado para enfermería y equipo de emergencia.
CAPITULO III
EDIFICIOS PARA HOSPITALES
ARTICULO 49.- Los hospitales que se construyan deberán sujetarse a las disposiciones que rigen sobre la materia y además a las siguientes;
I.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de dos metros con sesenta centímetros por dos metros con sesenta centímetros y su altura no podrá ser inferior a dos metros treinta centímetros;
II.- La dimensión mínima de las escaleras será de un metro con veinte centímetros de anchura como mínima y dos metros con cuarenta centímetros como máximo, con una huella de veintiocho centímetros y peralte máximo de dieciocho centímetros;
ARTICULO 50.- Solo se autorizará que en un edificio ya construido se destine a servicio de hospital cuando se llenen todos los requisitos de que habla este capitulo y las demás disposiciones aplicables al caso.
CAPITULO IV
EDIFICIOS PARA TEMPLOS
ARTICULO 51.- Los edificios destinados a cultos, se calculará el piso cubierto a razón de un metro cuadrado por asistente y las salas a razón de dos metros con cincuenta centímetros cúbicos por asistente.
ARTICULO 52.- La ventilación de los templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, la superficie de ventilación deberá ser por lo menos de una décima parte de la sala y cuando sea artificial la adecuada para operar satisfactoriamente.
ARTICULO 53.- Tiene aplicación con relación a los templos, en lo conducente, lo dispuesto para las instalaciones deportivas en lo relativo a su ubicación y puertas de entrada y salida.
CAPITULO V
EDIFICIOS PARA INDUSTRIAS
ARTICULO 54.- La construcción de edificios destinados a la industria se autorizará únicamente fuera de los perímetros urbanos, evitando ante todo las industrias peligrosas o contaminantes.
ARTICULO 55.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por industria peligrosa aquélla destinada a la producción, almacenamiento, venta o manejo de substancias y objetos tóxicos, explosivos o inflamables; y por industria contaminante, aquélla que produce humedad, salinidad, corrosión, gas, humo, polvo, emanaciones, ruidos, trepidaciones, cambios sensibles de temperatura, malos olores y efectos similares perjudiciales o molestos para las personas o que puedan causar daño a los animales, a los bosques o productos comestibles, a la tierra, sembradas o no, y a las propiedades.
ARTICULO 56.- Las características especiales de los edificios destinados para industrias, serán las que se especifique en el dictamen expedido por las dependencias gubernamentales competentes, tanto estatales como federales.
CAPITULO VI
CENTROS DE REUNION
ARTICULO 57.- Los edificios que se destinen total o parcialmente para casinos, cabarets, restaurantes, salas de baile, o cualquier otro centro de reunión semejante, deberán tener una altura mínima libre no menor de tres metros y su cupo se calculará a razón de un metro cuadrado por persona, descontándose la superficie que ocupa la pista de baile, la que deberá calcularse a razón de cuarenta centímetros cuadrados por persona.
ARTICULO 58.- Los centros de reunión deberán contar con suficiente ventilación natural y a falta de ésta; deberán tener la artificial que resulte adecuada.
ARTICULO 59.- Los centros de reunión contarán cuando menos de dos centros sanitarios, uno para hombres y otro para mujeres, y se calcularán en el sanitario de hombres, a razón de un excusado, tres mingitorios y dos lavabos por cada 225 concurrentes. En el sanitario de mujeres a razón de dos excusados y un lavabo por la misma cantidad de asistentes.
ARTICULO 60.- Los centros de reunión se sujetarán en lo que se relaciona a previsiones contra incendios, a las disposiciones especiales que en cada caso señala la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 61.- Las taquillas se ubicarán en un lugar estratégico, para que sean visibles y no obstruyan las circulaciones.
CAPITULO VII
ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 62.- Se denomina estacionamiento a aquel lugar de propiedad pública, o privada, destinado a la estancia de vehículos.
ARTICULO 63.- Las medidas y características generales de los edificios construidos para estacionamientos, serán las siguientes:
I.- Carriles separados para la entrada y salida de vehículos con anchura de dos metros con cincuenta centímetros;
II.- Las circulaciones verticales, ya sea en rampas o montacargas serán independientes de las áreas de ascenso y descenso de personas;
III.- Caseta de control con área de espera adecuada para el público y con los servicios sanitarios separados por sexo; y;
IV.- Pisos de concreto hidráulico, debidamente drenados.
ARTICULO 64.- Cuando no se construyan edificios para estacionamiento de vehículos, sino solamente se utilice el terreno, éste deberá contar cuando menos con piso empedrado y debidamente drenado, entradas y salidas independientes, delimitándose las áreas de circulación con los cajones y contar con topes para las ruedas, bardas propias en todos sus linderos a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros y caseta de control y servicios sanitarios separados por sexo, todo ello con las mismas características generales señaladas en el artículo que antecede.
CAPITULO VIII
CEMENTERIOS
ARTICULO 65.- Corresponde al Ayuntamiento construir o conceder licencia para construir o establecer nuevos cementerios en el municipio, sean de propiedad municipal o construidos y administrados por particulares, debiendo ser condiciones esencial para el otorgamiento de los permisos a particulares el que los servicios de sepultura se preste sin limitación de credos políticos, religiosos o de nacionalidad, sexo, raza o color.
ARTICULO 66.- Queda prohibido el autorizar la construcción de cementerios de uso privado, ya que invariablemente deberán éstos ser de uso público.
ARTICULO 67.- Una vez otorgado la licencia para la construcción de un cementerio o determinar la ejecución de alguno de propiedad municipal, será motivo de estudio y consideración, y sujeto a análisis y aprobación especial para concederse la autorización para el primero y llevarse a cabo la edificación del segundo todo lo relativo a dimensiones y capacidad de fosas, separación entre ellas, espacios para circulación y áreas verdes, salas públicas, servicios generales, oficinas y demás datos que garanticen la funcionalidad del servicio.
CAPITULO IX
DEPOSITO PARA EXPLOSIVOS Y
MATERIALES INFLAMABLES
ARTICULO 68.- Queda estrictamente prohibido el construir dentro de perímetros urbanos depósitos de substancias explosivas.
ARTICULO 69.- Los polvorines que se autoricen construir deberán contar con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional y apegarse estrictamente a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento en lo que no se contraiga, con lo señalado por este ordenamiento.
ARTICULO 70.- Los depósitos de madera, pasturas, hidrocarburos, expendidos o bodegas de lubricantes, papel, cartón, petróleo doméstico, aguarrás, tiner, pinturas, barnices u otro material inflamable, así como las tlapalerías y los talleres en que se manejen substancias fácilmente combustible, deberán quedar separados de los locales en que se encuentren hornos, fraguas, calderas de vapor o instalaciones similares, por muros construidos de material incombustible de un espesor no menor de veinticinco centímetros y los techos de tales depósitos deberán estar formados de materiales igualmente no combustibles.
ARTICULO 71.- En el caso específico de gasolineras o gaseras, los edificios en que instalen o sus servicios conexos deberán quedar separados de las casas o predios vecinos por una faja libre no menor de tres metros de anchura en todo el perímetro, la cual tendrá el carácter de servidumbre de paso.
ARTICULO 72.- El almacenamiento de los materiales explosivos que no ofrecen peligro inminente por si solos y de continuo uso en industrias químicas, deberá realizarse en los términos del artículos 69 de este Reglamento y fuera de las instalaciones de la fábrica en que se consuma, a una distancia no menor de quince metros de la vía pública; tanto los muros como el techo de las bodegas deberán ser construidas de material incombustible con ventilación natural por medio de ventanas o ventiles según convenga.
ARTICULO 73.- Los expendios, bodegas, talleres y similares señalados en el artículo 120 de este Reglamento, están obligados a contar con los dispositivos contra incendios que les sean señalados por el Ayuntamiento.
CAPITULO X
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 74.- Para la construcción de edificios destinados a baños públicos, el Ayuntamiento deberá exigir que los inmuebles reúnan los siguientes requisitos:
I.- Contar con instalaciones hidráulicas y de vapor que tengan fácil acceso para su mantenimiento y conservación;
II.- Los muros y techos deberán recubrirse con materiales impermeables;
III.- Los pisos deberán ser impermeables y antiderrapantes;
IV.- Las aristas deberán estar redondeadas;
V.- La ventilación será suficiente para evitar la concentración inconveniente de bióxido de carbono.
VI.- La iluminación artificial será por medio de instalaciones eléctricas especiales para resistir adecuadamente la humedad;
VII.- Los servicios sanitarios del departamento de hombres deberán contar con un excusado, dos mingitorios y un lavabo por cada doce casilleros o vestidores y en el departamento de mujeres con un excusado y un lavabo por cada ocho casilleros o vestidores;
VIII.- El departamento de regaderas deberá contar con un mínimo de una regadera por cada cuatro casilleros o vestidores, sin incluir en este número las regaderas de presión.
ARTICULO 75.- Las albercas instaladas en los baños públicos deberán llenar los mismos requerimientos para las preceptuadas en las instalaciones deportivas.
CAPITULO XI
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 76.- Las instalaciones para la distribución de agua potable y alcantarillado serán autorizadas por el Ayuntamiento previa aprobación hecha por el SAPAJAL o la institución que preste el servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTICULO 77.- Para calcular el gasto de la red distribuidora de agua potable, se considerará una dotación aproximada de 150 litros diarios por habitante; sin tomar en cuenta la cantidad destinada al ganado.
ARTICULO 78.- Corresponde al Ayuntamiento la aprobación de los materiales que se empleen en la instalación de una toma domiciliaria.
ARTICULO 79.- Queda estrictamente prohibido a los particulares intervenir sin autorización del Ayuntamiento en el manejo del servicio público de agua potable, abrir o cerrar válvulas, ejecutar tomas domiciliarias, reponer tuberías y actos similares, cuya ejecución es privativa del SAPAJAL o la institución que preste el servicio de agua potable.
CAPITULO XII
PAVIMENTOS, BANQUETAS Y
GUARNICIONES
ARTICULO 80.- Corresponde al Ayuntamiento, con asesoría de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, establecer las especificaciones, y características que deben reunir, tanto en materiales a utilizarse en la colocación de todo tipo de pavimentos, banquetas y guarniciones que deban ser colocados tanto en las nuevas áreas de la vía pública como en aquellas en que habiendo pavimento, sea renovado o mejorado, procurando que las obras se realicen de acuerdo a las normas de calidad especificadas.
ARTICULO 81.- Los pavimentos, banquetas y guarniciones deberán construirse preferentemente de concreto hidráulico con la resistencia, espesor y pendientes que determine el Ayuntamiento, observándose las disposiciones técnicas necesarias para la instalación de ductos y redes propias de los servicios públicos.
ARTICULO 82.- Cuando se haga necesaria la ruptura de pavimentos, banquetas o guarniciones de las vías públicas para la ejecución de alguna obra de interés particular, será requisito indispensable la autorización del Ayuntamiento previamente a la iniciación de tales trabajos, a fin de señalar las condiciones bajo las cuales se llevarán dichos trabajos a cabo, así como el monto de las reparaciones y la forma de caucionar que éstas serán hechas en el plazo y condiciones señaladas.
La reparación de las rupturas de pavimentos, banquetas o guarniciones se hará precisamente del material que se le señale al promovente, o a falta de señalamiento, de concreto hidráulico con los requerimientos que para el caso exige el artículo 84 de este Reglamento y con un espesor igual a la losa roturada.
ARTICULO 83.- Se entiende por banqueta, acera o andador, las porciones de vía pública destinadas especialmente al tránsito de peatones.
ARTICULO 84.- Se entiende por guarnición o machuelo la guarda o defensa que se coloca al frente de la banqueta en su unión con el pavimento.
ARTICULO 85.- Las banquetas deberán construirse de concreto hidráulico con resistencia mínima de doscientos diez kilogramos por centímetros cuadrados a los veintiocho días de secado, con un espesor de siete centímetros y pendiente transversal de uno y medio al dos por ciento con sentido hacia los arroyos de tránsito.
CAPITULO XIII
POSTES DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 86.- Corresponde al Ayuntamiento otorgar la licencia para la colocación de postes, provisionales o permanentes que deban instalarse en la vía pública, previo el cumplimiento, o compromiso de cumplir, en lo conducente, lo dispuesto en este Reglamento, así como la fijación del lugar de colocación, y el tipo y material del poste, con sujeción a las normas señaladas por la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 87.- Solo se autorizará cuando exista razón plenamente justificada para su colocación los postes provisionales que permanezcan instalados por un término menor de quince días.
ARTICULO 88.- En caso de fuerza mayor, las empresas de servicio público podrán colocar postes provisionales sin permiso previo, quedando obligadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se inicien las instalaciones a obtener el permiso correspondiente.
ARTICULO 89.- Los postes colocarán dentro de las banquetas a una distancia de veinte centímetros entre el filo de la guarnición y el punto más próximo del poste y en caso de no haber banquetas, su instalación se entenderá provisional y sujeta a remoción para cuando la banqueta se construya; en tanto esto sucede, los mismos deberán quedar a un metro ochenta centímetros de la línea de propiedad; siempre y cuando los arroyos de las calles sean amplios.
ARTICULO 90.- Es responsabilidad de los propietarios la contratación de los postes, líneas, anuncios y señales soportadas por ellos así como los daños que pueden causar por negligencia en este cuidado.
ARTICULO 91.- Es obligación de los propietarios de los postes la reparación de los pavimentos, banquetas o guarniciones deteriorados con motivo de su colocación o retención, así como el retiro de escombros y material sobrante, dentro de los plazos que en la autorización para colocar los postes que se hayan señalado.
CAPITULO XIV
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 92.- El Ayuntamiento tendrá a su cargo la impartición del servicio de alumbrado público y en los casos en que haya acordado contratar el servicio a alguna empresa, solo corresponderá a la vigilancia para la debida impartición del servicio de las instalaciones.
ARTICULO 93.- En las instalaciones de alumbrado público deberá considerarse la anchura, longitud y conformación de las calles, volumen de tránsito peatonal y vehicular, características del terreno, pavimentos y medidas de seguridad para evitar accidentes o daños.
ARTICULO 94.- Queda prohibido a cualquier persona no autorizada expresamente por el Ayuntamiento a ejecutar obra alguna que afecte las instalaciones de los alumbrados públicos del municipio.
CAPITULO XV
EXCAVACIONES
ARTICULO 95.- Al efectuarse la excavación en las colindancias de un predio, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar el volteo y deslizamiento de los cimientos existentes, que eviten modificar el compartimiento de las construcciones anexas. Los parámetros de las cimentaciones deberán estar separados un mínimo de tres centímetros, mismos que se deben conservar en toda la altura de los muros colindantes, debiendo sellar el remate para evitar el ingreso o filtración de agua, produciendo humedad.
ARTICULO 96.- De acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno, se adoptarán las medidas de protección necesarias, tanto a los servidores
ARTICULO 97.- Las excavaciones cuya profundidad máxima no exceda de un metro cincuenta centímetros, no sean mayor que la profundidad del nivel friático, ni la de desplante de los cimientos vecinos, podrá efectuarse en toda la superficie.
ARTICULO 98.- Para profundidades mayores de un metro cincuenta centímetros o mayores que la del nivel friático o la de desplante de los cimientos vecinos, pero que no excedan de dos metros cincuenta centímetros, deberán presentarse una memoria en la que se detallen las precauciones que se tomarán al excavar.
ARTICULO 99.- Para una profundidad mayor de dos metros cincuenta centímetros, las excavaciones se efectuarán por medio de procedimientos que logren que las construcciones y calles vecinas, no sufran movimientos que afecten su estabilidad.
ARTICULO 100.- En caso de suspensión de una excavación deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias para lograr que la excavación efectuada no produzca perturbaciones en los predios vecinos o en la vía pública y representen peligro para transeúntes o estancamiento de agua pluvial y basura.
CAPITULO XVI
RELLENOS
ARTICULO 101.- La comprensibilidad, resistencia y granulometría de todo el relleno serán adecuadas a la finalidad del mismo.
ARTICULO 102.- Cuando un relleno vaya a ser contenido por muros, deberán tomarse las precauciones que aseguren que los empujes no excedan a los del proyecto. Se prestará especial atención a la construcción de drenes, filtros y demás medidas tendientes a controlar empujes hidrostáticos.
CAPITULO XVII
DEMOLICIONES
ARTICULO 103.- No se permitirá ningún tipo de demolición sin antes haber obtenido el permiso correspondiente ante la Dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 104.- La Dirección de Obras Públicas tendrá el control para que quien efectúe una demolición, adopte las precauciones debidas para no causar daños a las construcciones vecinas o a la vía pública.
ARTICULO 105.- Quienes pretenden realizar una demolición deberán recabar la licencia respectiva que a juicio de la Dirección, estará avalada por un perito, o de una persona con conocimientos en esa materia, quien será responsable de los efectos y consecuencias de estas, así como de los sistemas utilizados. De acuerdo con la zona donde se realicen, deberán ajustarse al horario que determine dicha dependencia.
ARTICULO 106.- La Dirección determinará apoyándose en los criterios de autoridades y organismos especializados, las normas para las demoliciones o en su caso la prohibición para demoler elementos y construcciones de valor documental, histórico, patrimonial o de identificación urbana. Siendo responsabilidad del propietario de realizarlas apegándose estrictamente a los criterios marcados, que de no realizarse en el tiempo indicado quedará sin autorización.
CAPITULO XVIII
CIMENTACIONES
ARTICULO 107.- Los cimientos en ningún caso podrán desplantarse sobre tierra vegetal, rellenos sueltos o desecho, los cuales serán removidos en su totalidad, aceptando cimentar sobre ellos cuando se demuestre que estos se han compactado al noventa y ocho por ciento mínimo y no sean desechos orgánicos.
ARTICULO 108.- Será requisito indispensable adjuntar a la solicitud de construcción, la memoria del cálculo donde necesariamente se incluya el estudio sobre mecánica del suelo con excepción de estructuras simples.
ARTICULO 109.- Cuando exista diferencia de niveles en colindancia, será obligación tomar las medidas de protección necesarias para que quién desplante posteriormente, no debilite o afecte la estructura existente.
ARTICULO 110.- Los proyectos que se presenten a la Dirección para su eventual aprobación, deberán incluir todos aquellos datos que permitan juzgar de ellos desde el punto de vista de la estabilidad de la estructura, como son:
a.) Descripción detallada de la estructura propuesta y de sus elementos, indicando dimensiones, tipo o tipos de la misma manera como trabajará en su conjunto y la forma en que tramitará la carga al subsuelo.
b.) Justificación del tipo de estructura elegida de acuerdo con el proyecto en cuestión y con las normas especificadas en este título en los artículos relativos a dimensiones, fuerzas aplicadas y métodos de diseño de las estructuras de la que se trata.
c.) Descripción del tipo y de la calidad de los materiales de la estructura indicada todos aquellos datos relativos a su capacidad y resistencia, como son las fatigas y ruptura. Las fatigas máximas admisibles de los materiales, los módulos elásticos de los mismos, y en general, los datos que definan las propiedades mecánicas de todos y cada uno de los elementos de la estructura.
ARTICULO 111.- Todos los casos que no se encuentren previstos en el presente ordenamiento serán resueltos bajo las normas o disposiciones que a criterio de la Dirección aplique al respecto.
TITULO IV
CONSERVACION DE EDIFICIOS
CAPITULO I
CONSTRUCCIONES PELIGROSAS O
RUINOSAS.
ARTICULO 112.- Cualquier persona puede gestionar ante la Dirección de Obras Públicas, para que esta dependencia ordene o ponga directamente en práctica medidas de seguridad para prevenir accidentes por situaciones peligrosas de una edificación, construcción o estructura y que además se aboque a poner remedio a esta situación anormal.
ARTICULO 113.- Al tener conocimiento la Dirección de Obras Públicas de que una edificación o instalación que representa peligro para personas o bienes, ordenará al propietario de ésta llevar a cabo de inmediato las obras de aseguramiento, reparaciones o demoliciones necesarias, conforme al dictamen técnico fijando plazo en el que se debe iniciar los trabajos que le sean señalados y en el que deberán quedar terminados los mismos.
En caso de inconformidad contra la orden a que se refiere el párrafo anterior, el propietario podrá oponerse a todas o parte de las medidas que le sean exigidas, mediante escrito que, podrá ser tomado en cuenta dentro de los tres días siguientes a la presentación de la inconformidad, la Dirección de Obras Públicas resolverá si ratifica o revoca la orden.
CAPITULO II
USOS PELIGROSOS O MOLESTOS.
ARTICULO 114.- La Dirección de Obras Públicas impedirá usos peligrosos, insalubres o molestos de edificios, estructuras o terrenos dentro de las zonas habitacionales o comerciales, ya que los mismos se permitirán en lugares reservados para ello conforme a la Ley de Desarrollo Urbano y Reglamento de Zonificación, a los alineamientos del plan regulador o en otros en que no haya impedimento, previa la fijación de medidas adecuadas.
ARTICULO 115.- Para los efectos del artículo anterior, será requisito para los usuarios, al recabará la autorización previa de la Dirección de Obras Públicas para la utilización del predio en los términos del artículo anterior.
Pero si el uso se viene dando sin autorización de la Dependencia mencionada, ésta podrá en los casos de suma urgencia tomar las medidas indispensables para evitar peligros graves y obligar a la desocupación del inmueble y clausurar la localidad.
ARTICULO 116.- En cualquier caso, deberá notificarse al interesado con base en dictamen técnico, de la desocupación voluntaria del inmueble o de la necesidad de la ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones u otros trabajos para cesar los inconvenientes en el plazo que les señale, teniendo el interesado derecho a ser oído dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba la orden a que se refiere el artículo anterior mediante escrito, para ser tomado en cuenta cuando pidiera la reconsideración.
TITULO V
MEDIOS PARA HACER CUMPLIR EL
REGLAMENTO.
ARTICULO 117.- Queda estrictamente prohibido ejecutar cualquier actividad normada por este Reglamento, si el previo aviso por escrito dirigido al Ayuntamiento y presentando a través de la Dirección de Obras Públicas, y, además, sin la autorización, licencia o permiso correspondiente.
ARTICULO 118.- La Dirección para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, aplicará indistintamente cualquiera de las siguientes medidas:
I.- Apercibimiento.
II.- La suspensión o clausura de obra por las siguientes causas:
a.) Por estarse ejecutando una obra de las aquí reglamentadas sin licencia, o permiso expedido al efecto por la autoridad competente.
b.) Por estarse incurriendo en mentiras, proporcionando datos falsos en las solicitudes, trámites o documentos en general, relacionados con la expedición de licencias o permisos.
c.) Por contravenirse, con la ejecución de la obra la Ley de Monumentos Arqueológicos e Históricos, La Ley de Desarrollo Urbano y Reglamento de Zonificación, o, cualquier otro Cuerpo Normativo de observaciones y aplicación municipal.
d.) Por carecer en el lugar de ejecución de la obra, del libro de registro de visitas, o no proporcionar en el sitio antes precisado, dicho libro a los inspectores de la Dirección.
e.) Por estarse realizando una obra modificando el proyecto-especificaciones, o los procedimientos aprobados.
f.) Por estarse ejecutando una obra, en condiciones tales que pongan en peligro la vida, la seguridad de las personas o cosas.
g.) Por omitirse o no proporcionarse con oportunidad debida a la Dirección, los informes o datos que establece este reglamento.
h.) Por impedirse, negarse, u obstaculizarse al personal de la Dirección los medios necesarios para el cumplimiento de su función en este ordenamiento.
i.) Por usarse una construcción o parte de ella sin haberse terminado ni obtenido la autorización correspondiente o por dársele un uso diverso al indicado en el licencia o permiso de construcción.
j.) Por invasión de servidumbres en contravención lo establecido en el presente reglamento.
k.) Por efectuarse construcciones en zonas o asentamientos irregulares.
III.- La demolición, previa aprobación por parte de la Secretaría General, del dictamen respectivo, que al efecto debe formular la Dirección, será a costa del propietario o poseedor de la obra y procederá en los casos señalados anteriormente en los incisos b, e, f, g, k, l.
ARTICULO 119.- Por las violaciones al presente Reglamento, se impondrán multas a los infractores a través de la Dirección de Obras Públicas, de Conformidad con la Ley de Ingresos en vigor.
ARTICULO 120.- Contra los actos o decisiones de la Dirección, ejecutados o dictados con motivo de la aplicación de las normas previstas en el presente Reglamento, procede el recurso de revocación.
El recurso de revocación se interpondrá por escrito por el agraviado, o su representante legal, ante el Secretario General del Ayuntamiento, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya notificado el acto, o resolución impugnada, expresando los agravios que le cause dicho acto o resolución.
ARTICULO 121.- La simple interposición del recurso previsto en el artículo anterior, producirá el efecto de suspender provisionalmente la ejecución del acto o resolución impugnados siempre y cuando lo solicite el agraviado en el mismo escrito de interposición del recurso y acompañe una copia más de dicha solicitud para la Dirección.
En este caso el recurso de referencia deberá ser presentado ante el funcionario antes mencionado, quien deberá tomar todas las medidas que sean pertinentes para que la suspensión provisional sea acatada con exactitud.
La suspensión definitiva se otorgará, siempre y cuando la solicite el agraviado o su representante legal, y se garantice mediante depósito en efectivo o fianza que discrecionalmente fije el Secretario General o bien, el Síndico y deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal, y el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causarse a terceros, o al Ayuntamiento, en su caso a ambos si la afectación patrimonial fuere común.
ARTICULO 122.- Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el escrito de interposición del recurso será, presentado ante la Dirección, esta enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, junto con el original del expediente relativo anexando informe justificado de sus actos al Síndico.
ARTICULO 123.- Recibido el escrito de interposición del Recurso y en su caso el expediente y el informe a que alude el artículo anterior, la autoridad encargada de resolverlo, dictará el acuerdo admitiendo o desechando, el recurso propuesto; en el mismo acuerdo, en el supuesto de admitirse dicho recurso, resolverá sobre la suspensión definitiva.
ARTICULO 124.- Concedida la suspensión definitiva esta debe de ser acatada de inmediato por todas las autoridades municipales que tengan conocimiento de la misma. En caso de violación o desacato a la suspensión provisional o definitiva de la orden, del oficio, o a petición de parte interesada, el C. Presidente Municipal instruirá en contra del responsable el procedimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO 125.- El Recurso será resuelto por el Secretario y/o Síndico dentro de los 15 días siguientes a su admisión, sin tener en cuenta más elementos que los ya consignados en el expediente de que se trate.
ARTICULO 126.- Cuando a juicio del Secretario y/o Síndico resulten manifiestamente infundados los motivos de impugnación, o inexactos, los motivos que se hayan invocado como agravios, o se advierta claramente que el recurso fue interpuesto con el sólo fin de entorpecer o retardar la ejecución de la resolución o acto impugnados, podrá interponer el recurrente y a su representante legal, una multa hasta por la cantidad equivalente a un mes de salario mínimo que rija en este municipio.
ARTICULO 127.- Contra las multas impuestas por violaciones al presente reglamento procede el recurso de revisión previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Municipal.
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