miércoles, 9 de diciembre de 2009

Reglamento de Policía y Buen Gobierno

REGLAMENTO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO PARA EL MUNICIPIO DE EL GRULLO, JALISCO.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social, se expide con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 77 y 86 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como por lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, regirá en el Municipio de El Grullo y tiene por objeto:
I. Procurar una convivencia armónica entre sus habitantes.
II. Establecer las sanciones por las acciones u omisiones que alteren el orden público y la tranquilidad de las personas, en su convivencia social.
III. Establecer las bases para la profesionalización de los servidores públicos responsables de la aplicación del presente reglamento; y
IV. Promover la participación vecinal y el desarrollo de una cultura cívica como elementos preventivos que propicien una convivencia armónica y pacífica en el Municipio de El Grullo.
Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
I. Ayuntamiento, al H. Ayuntamiento Constitucional de El Grullo.
II. Juzgado, al juzgado municipal.
III. Juez, al juez municipal.
IV. Elemento de la Policía, al elemento de la Policía Preventiva Municipal
V. Infracción, a la infracción administrativa.
VI. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa una infracción administrativa.
VII. Salario mínimo, al salario mínimo general vigente en el Municipio de El Grullo.
VIII. Reglamento, al presente reglamento.
Artículo 3. Infracción administrativa es el acto u omisión que altera el orden o la seguridad públicos o la tranquilidad de las personas y que sanciona el presente reglamento, cuando se manifieste en:
I. Lugares públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, pasos a desnivel, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques y áreas verdes.
II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos.
III. Inmuebles públicos.
IV. Medios destinados al servicio público de transporte.
V. Inmuebles de propiedad particular en lo referente a la producción de ruidos, acciones u omisiones que alteren la paz y tranquilidad de los vecinos; y
VI. Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo y esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, título VI, relativo al Régimen de Condominios regulado por el Código Civil en el Estado.
Artículo 4. Son responsables de las infracciones aquellas personas que lleven a cabo acciones u omisiones que alteren el orden público, la paz y tranquilidad social de las personas.
No se considerará como infracción el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión y otros, siempre que se ajuste a los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Jalisco y a los demás ordenamientos aplicables. El Ayuntamiento proveerá lo conducente para que en el ejercicio de estos derechos se observen las normas que para tal efecto dispone la misma Constitución Federal, Estatal y las normas aplicables.
Artículo 5. Corresponde al Ayuntamiento, por conducto de sus órganos competentes la aplicación del presente reglamento.
En su carácter de autoridad administrativa, al juez corresponde la aplicación de sanciones por infracciones en los términos que establece el presente reglamento.
Artículo 6. Las sanciones aplicables a las infracciones son:
I. Amonestación, es la reconvención, pública o privada, que el juez haga al infractor.
II. Multa, es la cantidad en dinero que el infractor debe pagar a la Hacienda Pública del Ayuntamiento y que no podrá exceder del equivalente a 30 días de salario mínimo al tiempo de cometerse la infracción; y
III. Arresto, es la privación de la libertad por un período hasta de 36 horas.
Las sanciones señaladas en las fracciones II y III podrán ser conmutadas por amonestación en la forma prevista en este ordenamiento.

CAPÍTULO II
De las Infracciones y de las Sanciones
Artículo 7. Son infracciones administrativas en términos del artículo 3 de este reglamento, las siguientes:

DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS
I. Expresar o realizar actos que causen directamente ofensas a una o más personas.
II. Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública que causen trastorno al libre tránsito, o molesten o dañen a las personas y sus bienes.
III. Producir ruidos por cualquier medio o causar desórdenes que alteren la tranquilidad de las personas o el orden público.
IV. Ofender a los asistentes por medio de palabras, actos o señas obscenas o insultantes, por parte del propietario del establecimiento, los organizadores o los trabajadores de ambos, así como los actores, artistas o deportistas. No se considera infracción, cuando las palabras, actos o señas empleados formen parte del libreto, trama o guión de la respectiva obra o espectáculo provengan de los actores o artistas y en aquellos casos en que el espectador sea parte del espectáculo, como en teatros, carpas, etcétera.
V. Permitir el propietario de un animal, que éste transite libremente o transitar con él cualquier persona, sin tomar las medidas de seguridad, en prevención de posibles ataques a las personas; así como dejar de recoger los desechos que estos animales produzcan en la vía pública, con excepción de los invidentes.
VI.- Permitir a menores de edad el acceso a los lugares que expresamente les esté prohibido.
VII. Permitir los directores, encargados, gerentes o administradores de escuelas, unidades deportivas o de cualquier área de recreación, que se consuman o expendan cualquier tipo de bebidas embriagantes o substancias tóxicas.
VIII. Inducir u obligar a que una persona ejerza la mendicidad.
IX. Tratar de manera violenta:
a) A los niños
b) A los ancianos; y
e) A personas discapacitadas.
X. Solicitar con falsas alarmas, los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, o impedir de cualquier manera el funcionamiento de las líneas telefónicas destinadas a los mismos.
XI. Impedir, por cualquier medio, la libertad de acción de las personas.
XII. Impedir o estorbar el uso de la vía pública.
XIII. Azuzar o no contener a cualquier animal que pueda atacar a las personas, por parte de los propietarios o quien transite con ellos.
XIV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados.
XV. Consumir estupefacientes o psicotrópicos e inhalar sustancias tóxicas, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos.

XVI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables.
XVII. Penetrar, en lugares públicos o zonas de acceso restringido o prohibido, sin la autorización correspondiente.
XVIII. Detonar cohetes, encender juegos pirotécnicos, hacer fogatas o elevar aerostatos, sin permiso de la autoridad, así como utilizar o manejar, negligentemente, en lugar público combustibles o sustancias peligrosas o tóxicas.
XIX. Toda aquella acción que cause falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos.
XX. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XXI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados.
XXII. Impedir, dificultar o entorpecer la correcta prestación de los servicios públicos municipales.
XXIII. Provocar y/o participar en riñas en la vía pública, lugares públicos, en espectáculos o reuniones públicas.
XXIV.-Efectuar bailes o eventos sociales en domicilios particulares en forma que causen molestias a los vecinos.
XXIV.- Realizar prácticas musicales o emitir cualquier tipo de sonidos que causen molestias a los vecinos.
XXV.- Utilizar la vía pública o los lugares no autorizados o restringidos, para efectuar juegos de cualquier clase.
XXVI.-Hacer uso de banquetas, calles, plazas, o cualquier otro lugar público para la exhibición o venta de mercancías o para el desempeño de trabajos particulares, sin la autorización o el permiso correspondiente.
XXVII.- Conducir vehículos en estado de intoxicación debido al consumo de bebidas alcohólicas, solventes o drogas.
XXVIII.- Impedir, sin tener derecho a ello y mediante cualquier medio, el estacionamiento de vehículos en sitios permitidos.
XXIX.- Circular por las calles en motocicletas, bicicletas, patines o patinetas en sentido contrario, así como en los lugares prohibidos para ello.
XXX.- Conducir en la vía pública animales peligrosos o bravíos sin permiso de la autoridad municipal y sin tomar las precauciones de seguridad para evitar daños a terceros;
XXXI.- Ejecutar en la vía pública o en las puertas de los talleres, fábricas o establecimientos similares, trabajos que por ser propios de los mismos deban efectuarse en el interior de los locales que aquellos ocupen.
XXXII.- Estacionar o circular con vehículos de transporte de carga, sea público o privado en calles del primer cuadro de la ciudad.
XXXIIII.- Ejercer en la vía o lugar público el comercio ambulante, prestar servicios, o realizar cualquier actividad lucrativa, careciendo de licencia, permiso o autorización para ello, o bien, obstruyendo el tránsito peatonal o vehicular.
XXXIV.- Vender, distribuir, almacenar o tener en posesión pólvora o artículos que la contengan sin la autorización municipal.
XXXV.- Adquirir, bajo cualquier título, los productos señalados en la fracción anterior, en lugares o a personas no autorizadas para su legal comercialización.
XXXVI.- Explotar la credibilidad de las personas, interpretando sueños o signos físicos, haciendo pronósticos por medio de suertes, ostentándose adivinador o valiéndose de otros medios semejantes para lucrar.
XXXVII.- Depositar tierra, piedras y otros materiales en las calles, caminos u otros lugares públicos, sin permiso de la autoridad municipal.
XXXVIII.- Colocar o permitir que coloquen señalamientos en las banquetas, frente de sus domicilios o negocios, que indiquen exclusividad de espacios de estacionamiento, sin contar con el permiso de la autoridad municipal. Así como colocar mercancía por fuera de los mismos que obstaculicen el paso de las personas.
XXXIX.- De conformidad con el artículo 166 de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado:

a) Conducir un vehículo de motor a más de treinta kilómetros por hora en zona urbana.
b) Conducir un vehículo de motor a más de veinte kilómetros por hora en aquellas zonas próximas a centros escolares y hospitalarios, y;
c) Conducir un vehículo, sea de motor o no, en sentido contrario, o al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar, en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana.





DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
I. Orinar o defecar en lugares no autorizados.
II. Realizar actos exhibicionistas obscenos que ofendan la dignidad de las personas.
III. Poner a la vista, comercializar u obsequiar material pornográfico a menores de edad.
IV. Sostener relaciones sexuales o actos de exhibicionismo obscenos en vía o lugares públicos o terrenos baldíos.
V. Ejercer la prostitución en la vía pública.
VI.- Permitir el propietario o responsable de habitaciones de hoteles, casa de huéspedes o cualquier lugar similar que se ejerza la prostitución en ellos.

DE LAS FALTAS CONTRA LA HIGIENE Y LA SALUD PUBLICA

I. Arrojar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos no peligrosos, o cualquier objeto en general, así como tirar cascajo.
II. Arrojar en la vía pública desechos, o sustancias tóxicas o peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables.
III. Contaminar las aguas de las fuentes públicas y de los demás sitios públicos o privados.
IV.- Conducir vehículos que circulen contaminando en forma notoriamente excesiva con ruido o emisión de gases.
V.- Tener establos o criaderos de animales o mantener substancias putrefactas dentro de los centro poblados, que expidan mal olor o que sean nocivos para la salud.
VI.- No tener los propietarios o encargados de talleres o industrias su lugar de trabajo debidamente acondicionado de tal manera que se evite la emisión de humo, ruido, polvo, malos olores o sustancias que perjudiquen la salud de los vecinos.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

I.- Maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras.
II.- Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos o las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas.
III.- Desperdiciar el agua, desviarla o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella, en tuberías, tanques o tinacos almacenadores.
IV.- Dañar árboles, césped, flores o tierra, o removerlos, sin permiso de la autoridad.

En las infracciones arriba citadas y existiendo la flagrancia, se procederá a la detención y presentación inmediata del presunto infractor ante el juez municipal.

Artículo 8. Las infracciones establecidas en el artículo 7 de este reglamento se sancionarán con multa por el equivalente de 3 a 30 días de salario mínimo vigente en el Municipio o con arresto de 6 a 36 horas, la cual será calificada por el Juez Municipal, quien deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, tales como grado de estudios, nivel socioeconómico, entre otras.
En caso de que el infractor fuese reincidente se le impondrá la sanción máxima.
Si el presunto infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa máxima será el equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario y tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo.
Artículo 9. Las personas que padezcan alguna enfermedad mental, no serán responsables de las infracciones que cometan, pero se apercibirá a quienes legalmente las tengan bajo su custodia, para que adopten las medidas necesarias con objeto de evitar las infracciones.
Artículo 10. Los invidentes, silentes y demás personas discapacitadas, solo serán sancionados por las infracciones que cometan, si su insuficiencia no influyó determinantemente sobre su responsabilidad en los hechos.
Artículo 11. Cuando una infracción se ejecute con la intervención de dos o más personas y no constare la forma en que dichas personas actuaron, pero sí su participación en el hecho, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señale este reglamento. El juez podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en este reglamento, si apareciera que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.
Artículo 12. Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez aplicará la sanción máxima y cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, acumulará las sanciones aplicables, sin exceder los límites máximos previstos en este reglamento.
Artículo 13. Si las acciones u omisiones en que consisten las infracciones se hayan previstas por otras disposiciones reglamentarias, no se aplicarán las sanciones establecidas en este reglamento.
Artículo 14. El derecho a formular la denuncia correspondiente prescribe en seis meses, contados a partir de la comisión de la presunta infracción.
La facultad para la imposición de sanciones por Infracciones, prescribe por el transcurso de seis meses, contados a partir de la comisión de la infracción, de la presentación de la denuncia o de la petición del ofendido.
La facultad para ejecutar el arresto, prescribe en tres meses, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte el juez.
Artículo 15. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia, en el caso señalado en el primer párrafo del artículo anterior; por las diligencias que ordene o practique el juez en el caso del segundo, y por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción, en el tercero. Los plazos para el cómputo de la prescripción se podrán interrumpir por una sola vez.
Artículo 16. La prescripción será hecha valer de oficio por el juez, quien dictará la resolución correspondiente, remitiendo copia al archivo.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento ante el Juzgado Municipal
Sección primera
de la Detención y presentación de Presuntos infractores
Artículo 17. Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando el elemento de la policía presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, lo persiga materialmente y lo detenga.
Artículo 18. Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción, procederán a la detención del presunto infractor, y en su caso, conforme a lo previsto en el artículo séptimo de este reglamento, lo presentarán inmediatamente ante el juez correspondiente, con la boleta de remisión que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. Escudo de la ciudad y folio.
II. La zona y el número del juzgado que corresponda, el domicilio y teléfono del mismo.
III. Nombre y domicilio del presunto infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite.
IV. Una relación sucinta de la presunta infracción cometida, anotando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como aquellos datos que pudieran interesar para los fines del procedimiento.
V. Nombre y domicilio de los testigos si los hubiere.
VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción.
VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba el presunto infractor; y
VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo.
Artículo 19. Tratándose de infracciones flagrantes que no ameriten inmediatamente presentación, en los términos del artículo 7 de este reglamento, el elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, que contendrá cuando menos lo siguiente:
I. Escudo de la ciudad y folio.
II. La zona y el número del juzgado que corresponda, el domicilio y teléfono del mismo.
III. Nombre y domicilio del presunto infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite.
IV. Una relación sucinta de la presunta infracción cometida, anotando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como aquellos datos que pudieran interesar para los fines del procedimiento.
V. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiera.
VI. Fecha y hora en que se efectúe la entrega del citatorio y el señalamiento de que el presunto infractor contará con un término de 72 horas para presentarse al juzgado.
VII. La lista de los objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción.
VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del elemento, así como, en su caso, número de vehículo.
IX. El apercibimiento de que podrá ser presentado para el caso de incumplimiento; y
X. En el reverso, llevará impresos los artículos 7 y 8 del presente reglamento.
El citatorio se deberá llenar por triplicado, entregando el original al presunto infractor, una copia que conservará el elemento de la policía y otra que entregará al juez municipal acompañada, en su caso, de los objetos a que se refiere la fracción VII de este artículo.
Cuando el presunto infractor no acreditara su nombre y domicilio con documento oficial, el elemento de la policía procederá a su inmediata presentación ante el juez municipal.
Artículo 20. En caso de denuncia de hechos constitutivos de presuntas infracciones no flagrantes, el juez considerará los elementos probatorios que se presenten y si lo estima fundado, girará citatorio al denunciante y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación si no acuden en la fecha y hora que se le señale. Dicho citatorio será notificado por un elemento de la policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Escudo de la ciudad y folio.
II. La zona y el número del juzgado que corresponda, el domicilio y teléfono del mismo.
III. Nombre y domicilio del presunto infractor.
IV. Una relación sucinta de la presunta infracción que se le imputa, así como aquellos datos que pudieran interesar para los fines del procedimiento.
V. Nombre y domicilio del denunciante.
VI. Fecha y hora para la celebración de la audiencia.
VII. Nombre y firma de la persona que lo recibe.
VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del elemento de la policía, así como, en su caso, número del vehículo; y
IX. En el reverso, llevará impresos los artículos 7 y 8 del presente reglamento.
Si el juez considera que el denunciante no aporta los elementos probatorios suficientes, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación de la que se tomará nota en el libro respectivo.
Artículo 21. En caso de que el presunto infractor no cumpla con el citatorio que le hubiese sido notificado, el juez librará orden de presentación en su contra, la cual será ejecutada por un elemento de la policía.
Artículo 22. Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 23. En tanto se inicia la audiencia, el juez ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección que le corresponda, excepción hecha de las personas mayores de 60 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 24. Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez ordenará al médico municipal que, previo examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 25. Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 26. Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad mental, a consideración del médico municipal, el juez suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo a fin de que se hagan cargo de éste, y en caso de que se negaren a cumplir con dicha obligación, dará vista al C. Agente del Ministerio Público correspondiente para el ejercicio de la acción penal en contra de quienes resulten responsables, y al enfermo mental lo pondrá a disposición de las autoridades del Sector Salud a fin de que se le proporcione la ayuda asistencial que se requiera en cada caso.
Artículo 27. Cuando el presunto infractor no hable español, se le proporcionará un traductor.
Artículo 28. En caso de que el presunto infractor sea extranjero, una vez presentado ante el juez, deberá acreditar ante el mismo su legal estancia en el país, si no lo hace, se dará aviso a las autoridades migratorias para los efectos que procedan, sin perjuicio de que se le siga el procedimiento y se le impongan las sanciones a que haya lugar, según lo previsto en este reglamento.
Artículo 29. En el caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el Juez aplicará las siguientes medidas correctivas:
I. Tratándose de las infracciones previstas en las fracciones VI, XIII, XXI y XXII del artículo 7 del presente reglamento, el menor será remitido sin demora al Centro de Atención a Menores para su rehabilitación social, debiendo el juez informar a quienes ejercen la custodia o tutela; y.
II. En el caso del resto de las fracciones del citado artículo, el juez citará a quien lo custodie o tutele y en presencia de éste, lo amonestará y reconvendrá en los términos del artículo 47 del presente reglamento, apercibiéndolo de que en caso de reincidencia, será inmediatamente remitido al Centro de Atención a Menores.
En tanto acude quien lo custodia o tutela, el menor deberá permanecer en las oficinas del juzgado, en la sección respectiva.
Artículo 30. Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza que le asista y defienda.
Artículo 31. Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista.
Artículo 32. El juez dará cuenta al Ministerio Público de los hechos de que se tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que en su concepto puedan constituir delito.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Artículo 33. El procedimiento será oral y público, o privado cuando el juez, por motivos graves, así lo determine; se realizará en forma rápida y expedita sin más formalidades que las establecidas en este reglamento.
Artículo 34. El procedimiento se substanciará en una sola audiencia, considerando lo previsto en el artículo 42 de este reglamento.
Las actuaciones se deberán anotar en el libro respectivo. En casos excepcionales, el juez levantará las actas circunstanciadas, que procedan.
Artículo 35. Al iniciar la audiencia, el juez verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al médico del juzgado quien determinará el estado físico y en su caso el mental de aquéllas. Asimismo, el juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
Artículo 36. En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos del artículo 7 de este reglamento, la audiencia se iniciará con la declaración del elemento de la policía que hubiese practicado la detención y presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva, quien deberá Justificar la detención y la presentación en ambos casos, si no lo hace, incurrirá en responsabilidad, en los términos de las leyes aplicables y se ordenará la inmediata libertad del presentado.
Artículo 37. En el caso de infracciones flagrantes que no ameriten la presentación inmediata, en los términos del artículo 7 de este reglamento, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez.
Artículo 38. Tratándose de denuncias de hechos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia, si lo hubiere, o la declaración del denunciante si estuviera presente, quien, en su caso, podrá ampliarla.
Artículo 39. Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez dictará de inmediato su resolución. si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
Artículo 40. Inmediatamente después continuará la audiencia con la intervención que el juez debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí, por persona de su confianza o por medio de su defensor.
Artículo 41. Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas; igualmente el presunto infractor podrá ofrecer cualquier elemento probatorio de descargo. El juez aceptará o rechazará las pruebas ofrecidas, de conformidad con la legislación supletoria a que se refiere el artículo 53 de este reglamento.
Artículo 42. Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas o no fuera posible en este momento desahogar las aceptadas, el juez suspenderá la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedoras a alguno de los medios de apremio que contempla el artículo 68 de este reglamento.
Artículo 43. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si el presunto infractor no concurriera a la misma, ésta se celebrará en su rebeldía, librando el juez orden de presentación en su contra, para el efecto de notificarle la resolución que se dicte, en caso de que resulte responsable.
SECCIÓN TERCERA
De la Resolución
Artículo 44. Concluida la audiencia, el juez de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es o no responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso, imponga, debiendo fundar y motivar su determinación conforme a este reglamento, así como a los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 45. El juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiese cometido, las circunstancias personales del infractor y los antecedentes de éste.
Artículo 46. Cuando de la infracción cometida deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil, el juez, en funciones de conciliador, procurará su satisfacción inmediata o el aseguramiento de su reparación, lo que tomará en cuenta en favor del infractor, para los fines de la individualización de la sanción o de la conmutación.
Artículo 47. En todo caso, al resolver la imposición de una sanción, el juez apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.
Artículo 48. Emitida la resolución, el juez la notificará inmediata y personalmente al presunto infractor y al denunciante, si lo hubiere o estuviera presente.
Artículo 49. Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire de inmediato. Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviera en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción que le corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la presentación del infractor.
Artículo 50. Tratándose de las infracciones previstas en las fracciones VII, XXIII y XXV del artículo 7 del presente reglamento, el juez podrá otorgar al infractor, un plazo hasta de 72 horas para el pago de la multa, siempre que no sea reincidente y se identifique con documentación oficial.
En el caso de que el infractor no pague la multa dentro del plazo concedido, el juez librará orden de presentación en contra del infractor, con el fin de que cubra la multa o en su defecto, cumpla el arresto correspondiente.
Artículo 51. Los jueces informarán al director de Seguridad Pública de las resoluciones que pronuncien, a fin de que éste, con base en el sistema que establezca, les proporcione datos sobre antecedentes de los infractores para los efectos de la individualización de las sanciones.
Artículo 52. Las personas a quienes se les haya impuesto una multa, en caso de inconformidad, podrán interponer los medios de defensa que estimen necesarios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 de éste reglamento.
Artículo 53. En lo no previsto en este capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

CAPÍTULO IV
De la Organización Administrativa.
Artículo 54. La aplicación de este reglamento corresponde a:
I. El presidente municipal.
II. El síndico.
III. El director de Seguridad Pública.
IV. El Juez Municipal
Artículo 55. Al presidente municipal corresponde:
I. Nombrar y remover a los jueces y secretarios de los juzgados; y
II. Determinar el número de juzgados y el ámbito de jurisdicción territorial de cada uno; y
III. Dotar de espacios físicos, de recursos humanos, materiales y financieros para la eficaz operación de los juzgados.
Artículo 56. Al director de Seguridad Pública, a través de los elementos de la policía, corresponde:
I. Prevenir la comisión de infracciones, mantener la seguridad y el orden público y la tranquilidad de las personas.
II. Determinar y presentar ante el juez a los infractores flagrantes, en los términos del artículo 7 de este reglamento.
III. Extender y notificar citatorios, así como ejecutar órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece este reglamento.
IV. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos.
V. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación del presente reglamento, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; y
VI. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica.
Artículo 57. Al síndico corresponde:
I. Proponer al presidente municipal, el número de juzgados que deban funcionar en cada zona.
II. Proponer al presidente municipal, la delimitación del ámbito de jurisdicción territorial de cada juzgado, dentro de la circunscripción territorial a la que pertenezca.
III. Emitir los lineamientos para la condonación de los arrestos impuestos por los jueces.
IV. Emitir los lineamientos y criterios de carácter técnico y jurídico a que se sujetarán los juzgados.
V. Supervisar y vigilar el funcionamiento de los juzgados a fin de que realicen sus funciones conforme a este reglamento, a las disposiciones legales aplicables y a los criterios y lineamientos que establezca.
VI. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos que le remitan los juzgados.
VII. Operar un registro de infractores a fin de proporcionar a los juzgados antecedentes de ellos.
Artículo 58. Al síndico corresponde también:
I. Autorizar los libros que llevarán los juzgados.
II. Corregir en cuanto tenga conocimiento, las calificaciones irregulares de infracciones y la aplicación indebida de sanciones impuestas por los jueces, en los términos previstos por el presente reglamento; y
III. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

CAPÍTULO V
De los juzgados Municipales
Artículo 59. En cada juzgado habrá el personal siguiente:
I. Un juez.
II. Un secretario

Artículo 60. A los jueces corresponderá:
I. Conocer de las infracciones establecidas en el presente reglamento.
II. Resolver sobre la responsabilidad o a la no responsabilidad de los presuntos infractores.
III. Aplicar las sanciones establecidas en este reglamento y otros de carácter gubernativo cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa.
IV. Ejercer de oficio las funciones conciliatorias cuando de la infracción cometida deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil, y en su caso, obtener la reparación o dejar a salvo los derechos del ofendido.
V. Intervenir en materia del presente reglamento, con conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el único fin de avenir a las partes.
VI. Expedir constancias únicamente sobre hechos sentenciados en los libros de registro del juzgado cuando lo solicite el denunciante, el presunto infractor, el infractor o quien tenga interés legítimo.
VII. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que se encuentren abandonados en la vía pública.
VIII. Dirigir administrativamente las labores del juzgado, por tanto, el personal que integra dicho juzgado, incluyendo a los elementos de la policía adscritos al mismo, estarán bajo sus órdenes y responsabilidad para los efectos inherentes a su cargo.
IX. Reportar inmediatamente al servicio de localización telefónica del Ayuntamiento la información sobre las personas arrestadas.
X. Enviar al síndico un informe periódico que contenga los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado; y
XI. Las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos.
Artículo 61. Los jueces podrán solicitar a los servidores públicos los datos e informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo 62. El juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos y por tanto, impedirá todo mal trato o abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al juzgado.
Artículo 63. Para conservar el orden en el juzgado durante el procedimiento, el juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación.
II. Multa por el equivalente de uno a 30 días de salario mínimo; tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 8 de este reglamento; y
III. Arresto hasta por 24 horas.
Artículo 64. Los jueces, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de 1 a 30 días de salario mínimo tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 8 de este reglamento.
II. Arresto hasta por 12 horas; y
III. Auxilio de la fuerza pública, en caso necesario. Capítulo artículo 69.
Al Secretario del juzgado corresponde:
a) Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el juez en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán con la asistencia de dos testigos.
b) Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado, en los términos de la fracción VI del artículo 60 del presente reglamento.
c) Recibir el importe de las multas que se impongan como sanciones, expedir el recibo correspondiente y enterar diariamente a la Hacienda Pública del Ayuntamiento, las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el juzgado.
IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, en cuyo caso, deberá remitirlos al lugar que determine el Síndico, pudiendo ser reclamados ante éste, cuando proceda.
V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez en el ejercicio de sus funciones.
VI. Suplir las ausencias del juez; y
VII. Remitir a los infractores arrestados, a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos, debidamente relacionados y custodiados por elementos de la policía.
Artículo 65. En los juzgados se llevarán los siguientes libros y talonarios:
I. Libro de infracciones, en el que se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez.
II. Libro de correspondencia, en el que se registrará por orden progresivo la entrada y salida de la misma.
III. Libro de arrestados.
IV. Libro de constancias.
V. Libro de multas.
VI. Libro de personas puestas a disposición del Ministerio Público.
VII. Libro de atención de menores.
VIII. Libro de constancias médicas.
IX. Talonario de citas; y
X. Boletas de remisión.
Artículo 66. El síndico autorizará con su sello y firma los libros a que se refiere el artículo anterior. El cuidado de los libros del juzgado está a cargo del secretario, pero el juez vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en los libros se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán por una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en los libros respectivos con número y letra.
Artículo 67. La Dirección de Seguridad Pública proporcionará a los elementos de la policía los talonarios de citatorios y las boletas de remisión autorizadas y foliadas progresivamente.
En los juzgados estarán a disposición de los elementos de la policía las boletas de remisión, debiendo llevarse un control de aquellas con que se remitan a los presuntos infractores.
El síndico y el director de Seguridad Pública instrumentarán los mecanismos necesarios para llevar a cabo un intercambio de información respecto de las remisiones de infractores que conozcan los juzgados y de las boletas de remisión que emitan los elementos de la policía.
CAPÍTULO VI

De la Supervisión
Artículo 68. El síndico supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 69. La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el síndico.
Artículo 70. En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse cuando menos lo siguiente:
I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores.
II. Que en los asuntos de que conozca el juez, exista la correlación respectiva en los libros a que se refiere el artículo 73 de este reglamento.
III. Que las constancias expedidas por el juez se refieran a hechos asentados en los libros de registro a su cargo.
IV. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de este reglamento y conforme al procedimiento respectivo.
V. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 7 y 8 de este reglamento, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez.
VI. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados; y
VII. Que los informes a que se refiere este reglamento sean presentados en los términos del mismo.
Artículo 71. El síndico, en materia de supervisión y vigilancia, podrá:
I. Dictar medidas para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan y otros abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción y adoptar las medidas legales pertinentes para hacer cesar aquéllas o los efectos de los abusos.
II. Tomar conocimiento de las quejas sobre demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y
III. Dar intervención a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.
Artículo 72 . En las revisiones especiales, el síndico determinará su alcance y contenido.
Artículo 73. Las personas a quienes el juez haya impuesto una sanción, corrección disciplinaria o medio de apremio, cuando consideren que dicha imposición fue injustificada, podrán presentar su queja ante el síndico, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución o se les imponga la corrección disciplinaria o medio de apremio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de este reglamento.
Artículo 74. La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, pero en cualquier caso deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su escrito y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad.
Artículo 75. El síndico se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 76. En el caso de que, de la investigación practicada, resultara que el juez actuó con injusticia manifiesta o impuso en forma arbitraria la sanción, corrección disciplinaria o medio de apremio, el Síndico le aplicará la sanción correspondiente.

CAPÍTULO VII
De la Profesionalizacíón de los jueces y secretarios de los juzgados municipales
Artículo 77. El síndico tendrá en materia de profesionalización de los jueces y secretarios de los juzgados, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, organizar y evaluar los programas propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los juzgados; así como los de actualización y profesionalización de jueces, secretarios, supervisores y demás personal de estos juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y otras de contenido cívico.
II. Practicar los exámenes a los aspirantes a jueces y secretarios.
III. Evaluar el desempeño de las funciones de los jueces, secretarios y demás personal de los juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos.
Artículo 78. Cuando una o varias plazas de juez o secretario de juzgado estuvieran vacantes o se determinara crear una más, el síndico publicará la convocatoria para que los aspirantes a juez o secretario presenten el examen correspondiente. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día hora y lugar de celebración del examen y será publicada por dos veces consecutivas con intervalo de tres días.
Artículo 79. Para ser juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener 30 años cumplidos y no más de 65 años.
b) Ser licenciado en derecho, con título registrado ante la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional.
c) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
d) Haber aprobado el examen correspondiente en los términos del artículo 91 de este reglamento.
Artículo 80. Para ser secretario del juzgado se deben reunir los siguientes requisitos.
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener 25 años cumplidos y no más de 65 años.
II. Ser licenciado en derecho, con título registrado ante la autoridad correspondiente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva.
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
IV. Haber terminado el examen correspondiente, en los términos del artículo 91 de este reglamento.
Artículo 81. El examen a que se refiere el artículo 92 de este reglamento, será público y versará sobre materias jurídicas, administrativas y otras de contenido cívico que rigen sobre la aplicación de este reglamento.
El examen se calificará en una escala de diez a cien puntos, siendo el mínimo aprobatorio de setenta.
Artículo 82. Al concluir el examen, el síndico levantará el acta correspondiente determinando quiénes de los sustentantes aprobaron y de entre ellos los que resultaron con mayor puntuación, para el efecto de proponer al presidente municipal los nombramientos respectivos.
En igualdad de resultados, se preferirá a las personas que hayan desempeñado el puesto de secretarios para proponer su designación como jueces, así como al resto del personal de los juzgados, si lo hubiere, para proponer su designación como secretarios.

CAPÍTULO VIII
De la Prevención y la Cultura Cívica.
Artículo 83. El presidente municipal, en la promoción y fomento de una cultura de convivencia vecinal armónica y pacífica, deberá tomar en cuenta los siguientes lineamientos:
I. Todo habitante de El Grullo tiene derecho a disfrutar de un ambiente social armónico y pacífico, porque ello favorece el mejoramiento de su calidad de vida.
II. La prevención de la comisión de infracciones y la cultura cívica, son la base de las relaciones armónicas y pacíficas de la comunidad; y
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de conservar la armonía en las relaciones vecinales.
La autoridad administrativa garantizará el cumplimiento de los objetivos planteados a través de la coordinación y funcionamiento entre sus unidades y órganos, así como el fomento de la educación cívica de la comunidad.
Artículo 84. El presidente municipal promoverá la incorporación de contenidos cívicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en este reglamento.
Artículo 85. El presidente municipal propiciará programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través de los medios de comunicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal, abrogando el Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de El Grullo, vigente hasta antes de la publicación de éste nuevo reglamento.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones de carácter municipal que se opongan directa o indirectamente a este Reglamento.

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